Guía · Término de giro

Sí puedes cerrar la empresa con deuda. Lo que la deuda te bloquea es el certificado.

El mito viene de otra norma: el artículo 70 exige estar al día para disolver la sociedad ante notario, no para hacer el término de giro. El trámite corre igual; lo que no llega es el papel.

Publicado el · 15 min de lectura

Llavero de cuero con tres llaves sobre un escritorio de madera, junto a una carpeta de cartón cerrada con una cinta, con luz de ventana al atardecer

La conversación se repite. «Quiero cerrar la empresa.» «¿Tienes deuda?» «Sí, algo.» «Ah, entonces no puedes hasta que pagues.»

Eso último es falso, y es de los mitos más caros que circulan, porque deja empresas dormidas años acumulando multas por un obstáculo que no existe.

La respuesta corta

Sí se puede hacer término de giro con deuda. Ninguna norma exige estar al día para presentar el aviso. Lo que la deuda bloquea es el certificado: el artículo 69 dice que «el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto». O sea, el trámite corre, el Servicio revisa y te gira lo que corresponda. Lo que no llega hasta que pagues es el papel.

De dónde salió el mito

No salió de la nada: salió de otra norma, que existe y dice lo que dice, pero regula otra cosa.

«No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.»

Artículo 70 del Código Tributario

Léelo despacio: habla de la disolución, que es el acto societario ante notario. No habla del término de giro. Y el Servicio cerró el círculo en 2024, cuando le preguntaron cómo se acredita ese «al día»: la manera de acreditarlo es el certificado de término de giro.

O sea que la secuencia legal es término de giro → certificado → disolución. El mito toma el requisito del tercer paso y lo mueve al primero.

Y hay una asimetría según el tipo de sociedad

Esta parte no la escribe casi nadie, y para un tipo de sociedad cambia el orden de las cosas: en la sociedad anónima, mientras no se liquide no hay balance de término de giro que presentar.

  • S.A.: el Oficio 3044 de 2021 dice que el artículo 70 no alcanza al notario que reduce a escritura pública el acta de la junta que acuerda disolver, porque la anónima disuelta subsiste como persona jurídica para liquidarse. Ahí sí se acuerda la disolución, se liquida y el término de giro viene después. La deuda no traba ese acto societario.
  • Ltda y EIRL: acá el bloqueo es real. Sin certificado, el notario no autoriza la escritura de disolución.
  • SpA: no lo sabemos, y preferimos decirlo. El oficio no la nombra. El artículo 424 del Código de Comercio le aplica supletoriamente las reglas de la anónima cerrada, pero solo en lo que el estatuto calle y en lo que no choque con su naturaleza, así que no es automático. Mientras no haya un pronunciamiento que lo diga, para una SpA la vía segura sigue siendo la general: término de giro, certificado y después disolución.

Y un caso de borde que aparece más de lo que uno cree: la sociedad que se constituyó por escritura y nunca sacó RUT ni hizo inicio de actividades. Como no alcanzó a iniciar negocios susceptibles de generar rentas gravadas, no estaba obligada a declarar el inicio y por eso queda relevada de dar aviso de término de giro; por lo mismo, el SII no le puede emitir certificado. Ahí hay que ir por una petición administrativa —la presenta el representante legal, acompañando la escritura de constitución— para que la Dirección Regional emita un documento que declare que la sociedad no registra inicio de actividades ni RUT, y llevarle eso al notario o al juez árbitro.

El plazo, y cómo se cuenta de verdad

Son dos meses desde el cese de actividades para dar el aviso y pagar el impuesto determinado a la fecha del balance final. No es solo un plazo para avisar.

Como es un plazo de meses y no de días, no se cuenta en días hábiles: corre en días corridos, sin descontar sábados, domingos ni festivos. Con dos ajustes que el Código Tributario le agrega y que conviene tener a mano:

  • El cómputo parte al día siguiente. Si la actividad terminó el 20 de octubre, el aviso vence el 21 de diciembre, no el 20.
  • Si el último día cae sábado, domingo o festivo, se prorroga al primer día hábil siguiente, por el solo ministerio de la ley.

El remanente de IVA se lo queda el Fisco

Esta es la pérdida que más duele y la que menos se advierte a tiempo. Si la empresa arrastra crédito fiscal acumulado, la ley permite imputarlo solo a dos cosas, en este orden:

  • Al IVA que se genere por la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes que lo componen.
  • Si todavía sobra, al impuesto de primera categoría que se adeude por el último ejercicio.

Y nada más. El Servicio lo ha dicho de forma reiterada desde 1989: el saldo que subsista no se puede pedir en devolución ni imputar a ningún otro tributo, y queda en definitiva a beneficio fiscal. Por si alguien pensaba en el consuelo contable, el mismo pronunciamiento agrega que el solo hecho de ser irrecuperable no lo convierte en gasto deducible.

El consejo que hay que dar antes de fijar la fecha de cierre

Si vas a vender activos —la camioneta, las máquinas, el mobiliario—, esa venta tiene que ocurrir dentro del proceso de término de giro: el IVA débito de esa venta es la primera vía de rescate del remanente, y dejarla para después del cierre es regalarlo.

Pero antes revisa si esa venta va a llevar IVA, porque muchas veces no lleva. Si estás en ProPyme y el bien mueble tiene más de 36 meses en la empresa, la venta queda fuera del IVA. El automóvil y la station wagon quedan fuera siempre, porque su compra nunca te dio crédito. Sin débito no hay contra qué imputar y el remanente se pierde igual. La mercadería que te quede en bodega es otra cosa: esa es venta del giro y sí va afecta. Lo desarmamos entero en cuándo la venta de un activo fijo lleva IVA.

Con las pérdidas tributarias pasa algo parecido pero menos dramático: no se devuelven —el artículo 31 N°3 solo permite arrastrarlas al ejercicio siguiente, y al cerrar ya no hay siguiente—, pero sí funcionan como escudo, porque deprimen el capital propio y con eso el impuesto de salida.

El impuesto de salida: por qué en la pyme suele dar cero

Es el miedo más caro que trae el lector, y casi siempre es infundado. El artículo 38 bis grava con 35% las rentas acumuladas que se entienden retiradas al cerrar. Pero la base es una resta:

Capital propio tributario a la fecha del término de giro menos el saldo positivo del registro REX y menos el capital efectivamente aportado, más aumentos y menos disminuciones, todo reajustado.

Artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, régimen 14 A

Es decir: se grava lo que hay por sobre lo que pusiste. Si nunca hubo utilidades retenidas, o se consumieron en pérdidas, o ya se retiraron y tributaron en su momento, la diferencia es cero o negativa y no hay nada que gravar. El dueño que cerró hace años con la sociedad vaciada cae justo ahí, y no es una excepción: es el resultado normal de la resta.

La opción que se pierde si el SII llega primero

Cuando sí hay impuesto, el propietario persona natural puede optar por reliquidar: declarar esas cantidades como si se hubieran devengado durante los años en que fue dueño —hasta un máximo de diez, excluyendo el año del término de giro— y aplicar la tabla del Global Complementario de cada año. En un dueño de tramo bajo suele pagar bastante menos que el 35% plano.

Se ejerce junto con el término de giro. Y si no se ejerció, todavía se puede en la declaración anual del ejercicio del cierre y pedir devolución del exceso —salvo que el término de giro lo haya determinado el SII de oficio. Es un motivo más para no dejar que el Servicio cierre por ti, que es justo lo que está haciendo con los avisos por correo que empezaron en marzo.

La empresa dormida no es gratis

Acá está el cálculo que casi nadie hace, y el que decide si conviene cerrar o esperar.

El círculo de la patente municipal

Uno esperaría que sin actividad no haya nada que gravar, y ese llegó a ser el criterio de la Contraloría en 2010. Dejó de serlo: en 2012 los tribunales anularon ese pronunciamiento y la propia Contraloría cambió de posición, sosteniendo que si el objeto social contempla actividades lucrativas, esas configuran el hecho gravado. No cuentes con el argumento de la inactividad.

En la práctica, la patente se sigue girando hasta que la des de baja. Nada la extingue por inactividad, y el procedimiento de baja lo fija cada ordenanza municipal. Providencia, por ejemplo, exige el certificado de término de giro del SII y estar al día en los semestres.

El nudo completo, en tres líneas

No dejas de pagar la patente hasta que la des de baja. No la das de baja sin el certificado de término de giro. Y si tienes deuda, no tienes certificado. Cerrar en el SII no es opcional para dejar de pagar patente: es el requisito previo.

Y hay algo peor, que no está en ningún artículo chileno sobre el tema: la patente puede crecer sola. Si la empresa deja de declarar su capital propio, el reglamento permite a la municipalidad estimarlo sobre el último capital declarado reajustado y presumir hasta un 50% más. Y si la omisión se repite, se vuelve a aplicar el mismo procedimiento tomando como base el último capital estimado. La patente de una empresa dormida se infla período tras período.

Los tres caminos, con números

CaminoQué cuesta al año
Dormida y al díaPatente municipal mínima $70.588 más honorarios contables. Los F29 sin movimiento y el F22 no pagan impuesto, pero hay que presentarlos igual. Las declaraciones juradas no van si no hay información que entregar. Todos los años, indefinidamente.
Dormida y sin declararDoce F29 omitidos a 1 UTM cada uno son $859.788, más el F22 omitido $71.649: $931.437 el primer año, y es el piso. Las declaraciones juradas no suman.
CerrarEl trámite en el SII no cuesta nada. El costo real es el balance de término de giro, el impuesto del artículo 38 bis —que en la pyme vaciada suele ser cero— y la patente del semestre en curso.

La patente mínima es 1 UTM y se calcula con la UTM de mayo de cada año: para el período julio 2026 – junio 2027, $70.588. Los montos de multas son el mínimo del rango; el techo por cada declaración omitida es 1 UTA. Las declaraciones juradas quedan fuera de la cuenta, con una excepción: las S.A., las en comandita por acciones y las SpA deben presentar la 1948 aunque no repartan dividendos, informando la cantidad de acciones al 31 de diciembre.

Nuestra postura, y la decimos como postura y no como norma: mantenerla dormida solo tiene sentido si hay un plan concreto de reactivación en un horizonte corto. En cualquier otro caso el cálculo es aritmético. Cerrar es un costo único; mantenerla es una anualidad perpetua con cola de riesgo.

Si hay deuda: el convenio con Tesorería

Como el giro lo emite el SII dentro de su plazo de revisión, el convenio normalmente se negocia después del giro, no antes. Y hay una regla que le sirve directo a una pyme:

Sin intereses hasta 18 meses, y pie máximo de 5%

El artículo 192 del Código Tributario dice que no se aplican intereses sobre las cuotas de los convenios suscritos por contribuyentes del régimen ProPyme del artículo 14 letra D con un plazo de hasta dieciocho meses. Y agrega que en esos convenios no se puede exigir un pie superior al 5% de la deuda. La regla general son hasta dos años, o tres en casos calificados con garantía.

El convenio suspende de inmediato los procedimientos de apremio mientras esté vigente, y durante su vigencia Tesorería puede condonar total o parcialmente los intereses y las multas por atraso.

Un argumento defensivo que conviene conocer: si el SII se demora mucho en emitir el giro y por eso se acumulan intereses, el artículo 53 impide cobrar reajustes e intereses penales cuando el atraso es por causa imputable al Servicio. El propio SII lo reconoció en 2022 frente a un contribuyente que avisó a fines de 2021 y recibió el giro en junio del año siguiente.

La trampa que nadie asocia al cierre

Buscamos si la deuda previsional traba el término de giro y no encontramos ninguna norma que lo diga. Lo decimos así, como ausencia y no como certeza: la deuda previsional no es deuda tributaria y no aparece entre los requisitos del artículo 69.

Pero el problema está en otra parte, y es serio. Para cerrar hay que despedir, y el artículo 162 del Código del Trabajo —la Ley Bustos— dice que si el empleador no enteró las cotizaciones al momento del despido, el despido no produce el efecto de poner término al contrato.

Mientras no convalides —pagando lo adeudado y comunicándolo por carta certificada con la documentación previsional— sigues debiendo las remuneraciones del período. Dicho de otro modo: las remuneraciones siguen corriendo con la empresa cerrada. Hay una excepción de minimis, para cuando lo adeudado no supera el menor valor entre el 10% de la deuda previsional total y 2 UTM, pagado dentro de quince días hábiles desde la notificación de la demanda.

Qué hacer si estás en esto

  • Deja de esperar a estar al día para empezar. El aviso se presenta igual, y presentarlo detiene el reloj que corre en tu contra.
  • Si vas a vender activos, hazlo dentro del proceso —y revisa antes si esa venta lleva IVA. Si no lleva, por ahí no hay remanente que recuperar.
  • Haz el número del artículo 38 bis antes de asustarte. En una sociedad sin utilidades retenidas la resta suele dar cero.
  • Ordena las cotizaciones antes de despedir. Es lo único de esta lista que, si sale mal, sigue costando plata después de cerrada la empresa.
  • Y anda a la municipalidad al final, con el certificado. Es el único papel que te saca la patente de encima.

Preguntas frecuentes

¿Se puede hacer término de giro debiendo impuestos?

Sí. Ninguna norma exige estar al día para presentar el aviso: el artículo 69 enumera lo que hay que acompañar —balance de término de giro y antecedentes— y la deuda no está en esa lista. Lo que la ley condiciona es el papel final: «el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto». El Servicio no rechaza al deudor, lo procesa y le gira lo que corresponda; después, pagado eso, emite el certificado.

¿De dónde salió entonces que no se puede?

Del artículo 70 del Código Tributario, que dice que no se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del SII que acredite que está al día. Esa norma no habla del término de giro: habla del acto ante notario. Y el Servicio aclaró en 2024 que la manera de acreditar que la sociedad está al día es, precisamente, el certificado de término de giro. La secuencia correcta es término de giro, certificado y después disolución. El mito confunde el requisito del tercer paso con un requisito del primero.

Tengo remanente de crédito fiscal acumulado. ¿Me lo devuelven?

No. El artículo 28 de la Ley del IVA permite imputarlo solo a dos cosas, en ese orden: al IVA que se genere por la venta o liquidación de los bienes de la empresa, y si sobra, al impuesto de primera categoría del último ejercicio. Lo que quede después queda a beneficio fiscal: no se devuelve, no se traspasa a los socios y ni siquiera se puede descontar como gasto. Por eso, si vas a vender activos, esa venta tiene que ocurrir dentro del proceso de cierre. Revisa antes si va a llevar IVA: en ProPyme, la venta de un bien mueble con más de 36 meses queda fuera, y sin débito no hay dónde imputar el remanente.

¿La empresa dormida sigue pagando patente municipal?

En la práctica, sí, hasta que la des de baja. Y no cuentes con el argumento de que sin actividad no hay hecho gravado: ese criterio de la Contraloría fue anulado por los tribunales en 2012, y desde entonces la propia Contraloría sostiene lo contrario. Nada extingue la patente por inactividad: la baja se pide en la municipalidad, cada ordenanza tiene su procedimiento, y varias exigen justamente el certificado de término de giro y estar al día en los semestres. El mínimo legal es 1 UTM al año, que para el período julio 2026 – junio 2027 son $70.588.

¿Cuánto impuesto se paga al cerrar?

Depende, y en la pyme vaciada suele ser cero. El artículo 38 bis grava con 35% lo que quede por sobre el capital aportado: la base es el capital propio tributario menos el capital efectivamente aportado y reajustado. Si nunca hubo utilidades retenidas, o se consumieron en pérdidas, o ya se retiraron y tributaron, la resta da cero o negativa y no hay nada que gravar. No es una excepción: es el resultado normal de la resta.

Tengo cotizaciones impagas. ¿Eso me traba el cierre?

Ante el SII, no encontramos ninguna norma que condicione el término de giro al pago de cotizaciones. Pero el problema está en otra parte: para cerrar hay que despedir, y por la Ley Bustos el despido con cotizaciones impagas no pone término al contrato. Hasta que convalides —pagando lo moroso y comunicándolo por carta certificada— sigues debiendo las remuneraciones del período. Las remuneraciones siguen corriendo con la empresa cerrada.

¿Cerramos esa empresa de una vez?

Revisamos qué se debe de verdad, qué se puede condonar, si hay remanente que rescatar antes de cerrar y cuánto sale el impuesto de salida. Armamos el balance de término de giro, presentamos, y te acompañamos hasta el certificado y la baja de la patente. Muchas veces el impuesto al cerrar es cero y el susto era el papeleo.

Hablar con un contador

Lo que citamos

Artículos 69, 70 y 192 del Código Tributario — el plazo de dos meses y lo que hay que acompañar, la certificación una vez verificado el pago, el requisito de estar al día para la disolución societaria, y las facilidades de pago con la regla especial para el régimen ProPyme. El texto del artículo 69 rige desde el 1 de noviembre de 2024, tras la Ley 21.713.

Circular N°32 del SII, de 17 de abril de 2025 — refunde toda la doctrina de término de giro y es la que hay que mirar primero. Y los Oficios N°683 de 2024 y N°3044 de 2021, que son los que resuelven el enredo del artículo 70 y la asimetría entre sociedades anónimas y sociedades de personas.

Artículo 28 del DL 825 y Oficio N°2257 del SII de 2021 — las dos únicas imputaciones posibles del remanente de crédito fiscal al cerrar, y la confirmación de que lo que sobra queda a beneficio fiscal y no constituye gasto.

Artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta — el impuesto único de 35%, su base como resta entre capital propio y capital aportado, y la opción de reliquidar en hasta diez años que se pierde si el término de giro lo determina el SII de oficio.

DL 3.063 sobre Rentas Municipales y su reglamento — el mínimo de 1 UTM calculado con la unidad de mayo, y la facultad municipal de presumir hasta un 50% más de capital cuando el contribuyente deja de declararlo. Sobre el hecho gravado: el Dictamen N°27.677 de la Contraloría, de 2010, que sostenía que solo se grava el ejercicio efectivo, fue anulado por los tribunales en 2012, y la propia Contraloría cambió de criterio ese mismo año en el Dictamen N°71.250.

Artículo 162 del Código del Trabajo — la Ley Bustos: el despido sin cotizaciones al día no pone término al contrato, y las remuneraciones siguen corriendo hasta la convalidación.

Que la deuda previsional no trabe la certificación ante el SII es una conclusión por ausencia de norma, y así se dice en el cuerpo del artículo. La comparación entre cerrar y mantener la empresa dormida es nuestra postura, no una regla. Este artículo explica un procedimiento general y no reemplaza el análisis de un caso concreto.

Escríbenos por WhatsApp