Guía · Laboral
Tu trabajador dejó de llegar: la causal correcta y los tres días que ya corren
No es abandono de trabajo: el que deja de aparecer cae en la no concurrencia del artículo 160 N°3, y tienes tres días hábiles —con el sábado adentro— para mandar la carta. Si la causal se cae en juicio, el recargo sobre los años de servicio es de 80%, y hay un solo error capaz de anular el despido entero: las cotizaciones impagas.
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El lunes no llegó. El martes tampoco. El teléfono suena y nadie contesta, y para el jueves alguien te cuenta que lo vio trabajando en otra parte. Lo que piensa casi todo dueño de pyme es lo mismo: se fue solo, o sea renunció.
No renunció: no existe la renuncia tácita. El Código del Trabajo enumera las formas de terminar un contrato —los artículos 159, 160, 161 y 163 bis— y «dejó de venir» no es ninguna. Sobre la renuncia el artículo 177 es tajante: debe constar por escrito y estar firmada por el trabajador; si no, «no podrá ser invocado por el empleador». El artículo 160, por su parte, exige que sea el empleador quien «le ponga término invocando» una causal. Alguien tiene que terminar el contrato, y ese alguien eres tú.
Y si no mandas la carta, la fecha de término la fija otro. Mientras tanto corre un plazo de tres días hábiles, un número de causal que decide todo lo que viene después, y un solo error capaz de anular el despido entero.
La respuesta corta
La causal es la no concurrencia del artículo 160 N°3, no el abandono del N°4. La carta va al domicilio del contrato dentro de 3 días hábiles, con copia a la Inspección y registro en el REL en el mismo plazo; el finiquito, dentro de 10 días hábiles. Y antes de escribir nada: mira el estado de las cotizaciones.
La causal es el 160 N°3, y la palabra «abandono» es la trampa
Casi todo el mundo escribe «abandono de trabajo»: suena lógico y es el error más común de esta carta. Mira el numeral que sí corresponde:
«No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.»
Los tres umbrales son alternativos: basta uno. Y fíjate dónde aparece la palabra «abandono»: referida a la máquina o la faena que queda parada, no a la persona. Ahí está el origen honesto de la confusión, porque el N°4 dice otra cosa:
«Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo […] y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.»
Ese «entendiéndose por tal» cierra la lista, y las dos hipótesis suponen a un trabajador que está ahí: uno que se sale de la faena, o uno que se planta y se niega. El que dejó de aparecer no hace ninguna de las dos cosas.
Por qué el número importa tanto
Escribir el N°4 no es ilegal: el encabezado del artículo 160 permite invocar «una o más» causales. El problema está en la ley procesal:
«…debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.»
Lo que quedó escrito el día 3 es todo lo que podrás discutir dos años después. Con el N°4, el hecho que tendrás que acreditar es una salida intempestiva o una negativa expresa, y esos hechos no ocurrieron: no hay ninguna ventaja en escribir el N°4. La regla no es «nunca el N°4», sino invocar la causal que calza con los hechos que puedes probar: si se fue en medio del turno y no volvió, son dos hechos distintos y caben las dos causales, narradas por separado en la misma carta.
Tres cosas que se revisan antes de escribir nada
1. La licencia puede venir en camino
El N°3 exige que la inasistencia sea «sin causa justificada», y el trabajador del sector privado tiene 2 días hábiles para presentar la licencia médica, contados desde el día hábil siguiente al inicio del reposo. Mandar la carta a ciegas el día 3 es apostar a que no aparezca ningún papel después.
Y ojo con el problema contrario: que la licencia llegue fuera de ese plazo no convierte por sí solo la ausencia en injustificada, porque la DT manda ponderar antes «la naturaleza, la gravedad, la duración y la forma en que se acreditó el impedimento».
2. El fuero
Si la persona ausente tiene fuero —maternal, sindical, comité paritario—, la carta no termina nada. El artículo 174 exige «autorización previa del juez competente», que puede concederla para las causales del artículo 160. Sin desafuero, hasta la causal más impecable expone a reincorporación con pago íntegro de las remuneraciones del período.
3. Las cotizaciones
Es el único defecto que anula el despido entero, y por eso se revisa antes que la causal:
«…Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.»
Todo lo demás que salga mal —el plazo, la redacción, la copia a la Inspección— genera multa, no nulidad: el inciso 9° dice que los errores u omisiones que no tengan relación con el pago íntegro de las imposiciones «no invalidarán la terminación del contrato». Las cotizaciones son la única excepción.
Qué tiene que decir la carta
«…deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. […] Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador.»
Los modelos que circulan por internet se quedan casi todos en la causal y los hechos: el artículo 162 pide tres menciones más. La carta tiene que contener:
- La o las causales invocadas, con su número.
- Los hechos en que se funda: las fechas exactas de las inasistencias, no «reiteradas faltas». Esos hechos, y solo esos, son los que podrás acreditar.
- El estado de pago de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, con los comprobantes adjuntos.
- Si el finiquito se otorgará y pagará de forma presencial o electrónica, diciendo expresamente que lo electrónico es voluntario para el trabajador y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe.
- Que al suscribir el finiquito podrá formular reserva de derechos.
Las dos últimas son del inciso 8° y son las que casi nadie pone: omitirlas no invalida el despido, pero tienen su propio código de multa.
Sobre el envío: el domicilio válido es el del contrato, no el que sabes de oído. La DT da por cumplida la obligación al despachar la carta en Correos dentro del plazo, y solo la acredita de tres formas: que el trabajador reconozca la entrega, una copia firmada por él, o el comprobante de Correos.
El calendario, y por qué tres días son menos
| Trámite | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Carta de aviso al trabajador | 3 días hábiles desde la separación | Art. 162 inciso 2° |
| Copia del aviso a la Inspección del Trabajo | 3 días hábiles, el mismo plazo | Art. 162 inciso 3° |
| Registro del término en el Registro Electrónico Laboral | 3 días hábiles, por ser causal del art. 160 | D.S. N°14 de 2023, art. 3° N°3 |
| Otorgar el finiquito y poner su pago a disposición | 10 días hábiles desde la separación | Art. 177 inciso 1° |
| Comunicar la cesación de servicios a la AFC | 10 días corridos; 13 si es por vía electrónica. Multa 0,5 UF | Ley N°19.728, art. 5° |
En los plazos en días hábiles se excluyen domingos y festivos: el sábado cuenta, así que una separación del jueves vence el lunes.
El registro en el REL es una obligación separada de la carta de aviso. Y hay un orden que sorprende: para registrar el término, el contrato tiene que estar registrado antes, así que el que nunca lo subió queda bloqueado para cumplir. Si nunca has entrado a ese sistema, acá está cómo funciona el registro electrónico de la DT.
«Sin derecho a indemnización alguna» no es «sin pagar nada»
Con estas causales el contrato termina «sin derecho a indemnización alguna»: eso vale para la indemnización por años de servicio y para el mes de aviso previo, no para el feriado.
El artículo 73 manda compensar en dinero el feriado del trabajador cuyo contrato termina antes de completar el año, y no distingue causal: habla del contrato que termina, sin preguntar por qué. Es el error más caro de los baratos, y el cálculo tiene su trampa: la DT lo cuenta en días hábiles y después lo traslada al calendario, sumando sábados, domingos y festivos. En su ejemplo oficial, 8 meses y 2 días de servicio dan 10,08 días hábiles que se convierten en 14,08 días a pagar.
Y el monto tampoco sale del sueldo base pelado: el inciso final del artículo 73 manda aplicar el artículo 71, que llama «remuneración íntegra» al sueldo si la remuneración es fija, al promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados si es variable, y a la suma de ambos si es mixta: al vendedor con comisiones no se le paga el feriado sobre el fijo del contrato. La calculadora de finiquito hace esa cuenta con las dos fechas.
El finiquito se otorga y su pago se pone a disposición dentro de 10 días hábiles desde la separación, aunque el trabajador no aparezca a firmarlo: la obligación es tuya y no depende de que él colabore.
Cuánto cuesta equivocarse
Si el juez establece que la causal no se acreditó, el artículo 168 inciso 4° convierte el despido en uno por necesidades de la empresa, en la fecha en que la invocaste. Ahí reaparecen el mes de aviso previo y la indemnización por años de servicio que creías haber ahorrado, y esta última se recarga en un 80%.
El recargo va solo sobre la indemnización por años de servicio, no sobre el mes de aviso, y por eso la antigüedad lo cambia todo: con menos de un año de servicio el 80% se aplica sobre cero. Con tres años y $700.000 de última remuneración son $700.000 de aviso previo, $2.100.000 por los tres años y $1.680.000 de recargo: unos $4.480.000, más reajuste e interés.
Y el número incómodo
Si no se invoca ninguna causal legal, el recargo es de 50%. En ese eje, no mandar nada sale más barato que mandar la causal equivocada. Lo que hace peor no mandar nada es otra cosa: el 50% es seguro, porque no hay nada que probar, mientras el 80% es solo el escenario de perder el juicio; sin carta no hay hechos imputados y el artículo 454 N°1 te deja sin ninguna defensa que rendir; y las multas administrativas no dependen de que haya juicio. Son cinco infracciones distintas —no comunicar el término, no enviar copia a la Inspección, no informar el estado de las cotizaciones, no otorgar el finiquito en plazo y no registrar el término en el REL—, y cada una se sanciona por separado:
| Gravedad | Micro (1 a 9) | Pequeña (10 a 49) |
|---|---|---|
| Leve | 3 UTM · $216.453 | 6 UTM · $432.906 |
| Grave | 4 UTM · $288.604 | 8 UTM · $577.208 |
| Gravísima | 5 UTM · $360.755 | 10 UTM · $721.510 |
Montos por infracción, según el tipificador de la Dirección del Trabajo vigente al 14 de agosto de 2026, convertidos con la UTM de octubre de 2026 ($72.151). La conversión a pesos es nuestra.
Antes de que ese número te decida algo: si corriges la infracción dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la multa, el artículo 511 la rebaja «a lo menos» en un 50% a cualquier empresa y en un 80% a la micro y a la pequeña. No es automático: hay que pedirlo y corregir de verdad.
Y no des el caso por cerrado antes de tiempo: el trabajador tiene 60 días hábiles desde la separación para demandar, el plazo se suspende si reclama en la Inspección, y el tope absoluto son 90 días hábiles.
El orden de las cosas
- Documenta las inasistencias en el registro de asistencia, con fechas. Eso es lo que se prueba en juicio.
- Intenta contactarlo y deja rastro del intento. Y no imputes la ausencia a feriado legal ni a permiso sin goce: eso requiere su acuerdo.
- Revisa fuero y cotizaciones, que son las dos cosas que dejan el despido sin efecto, y recién ahí decide la causal.
- Manda la carta con las cinco menciones por correo certificado al domicilio del contrato, guarda el comprobante y cumple en su plazo la copia a la Inspección, el registro del término, el finiquito y el aviso a la AFC.
Dos atajos que no funcionan: ir a la Inspección a preguntar qué causal poner —la DT declara que no tiene competencia para calificar hechos, porque eso es de los tribunales— y creer que la constancia laboral te cubre: sirve de registro fechado, pero no termina el contrato ni prueba la inasistencia.
Preguntas frecuentes
- Lleva tres días sin aparecer y no contesta el teléfono. ¿Ya está despedido?
No. La inasistencia no figura entre las causales que terminan un contrato por sí solas, y el artículo 160 exige que sea el empleador quien «le ponga término invocando» la causal. Mientras nadie escriba nada, lo que tienes es un trabajador ausente, no un despido. Lo que corresponde es dejar las inasistencias documentadas en el registro de asistencia, verificar que no venga una licencia médica en camino —el trabajador del sector privado tiene 2 días hábiles para entregarla— y recién entonces mandar la carta invocando el artículo 160 N°3.
- ¿Tengo que pagarle los días que no vino?
No. Esos días no se pagan, porque no hubo servicios prestados. Para descontarlos la Dirección del Trabajo tiene una regla fija: si la remuneración es fija mensual, el valor del día sale de dividir esa remuneración por 30, sea el mes de 28, 30 o 31 días. Lo que no puedes hacer es arreglarlo por tu cuenta: la DT es explícita en que no se puede imputar la ausencia a feriado legal, a permiso sin goce ni a compensación de horas futuras, porque todo eso requiere el acuerdo del trabajador, y cualquier descuento debe ajustarse al artículo 58.
- ¿Escribo «abandono de trabajo, artículo 160 N°4»?
Solo si efectivamente se fue de la faena en horas de trabajo o se negó a trabajar en lo pactado. El N°4 define el abandono con esas dos hipótesis cerradas, y las dos suponen a alguien que está presente. El que dejó de llegar cae en el N°3, la no concurrencia. La confusión es entendible porque la palabra «abandono» también aparece en el N°3, pero ahí se refiere a la máquina o faena que queda paralizada, no a la persona. Importa porque el artículo 454 N°1 obliga al empleador a acreditar los hechos de la carta y le prohíbe alegar en juicio hechos distintos: si escribes el N°4, lo que tendrás que probar es una salida o una negativa que no ocurrieron.
- No sé dónde vive. ¿Cómo le mando la carta?
Al domicilio que aparece en el contrato. El artículo 162 inciso 1° dice «por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato», y la Dirección del Trabajo ha precisado que la obligación se entiende cumplida al entregar la carta en la oficina de correos dentro del plazo. Que el trabajador la retire o no, no es asunto tuyo. Guardar el comprobante de Correos sí lo es: según el ORD. N°711/19, de 10 de febrero de 2017, es una de las tres únicas formas de acreditar que la carta salió. Y subirla al portal de la DT no reemplaza la carta al trabajador.
- ¿Cuánto tiempo tengo y a quién más hay que avisar?
Tres días hábiles desde la separación para la carta al trabajador, y son más cortos de lo que parecen porque el sábado cuenta como hábil: solo se excluyen domingos y festivos. En ese mismo plazo va la copia del aviso a la Inspección del Trabajo y el registro del término en el Registro Electrónico Laboral. Después: el finiquito se otorga y su pago se pone a disposición dentro de 10 días hábiles desde la separación, y la cesación de servicios se comunica a la AFC dentro de 10 días —13 si es por vía electrónica— bajo multa de 0,5 UF.
¿Tienes que mandar la carta y no sabes qué escribir?
Revisamos la causal contra los hechos que puedes probar, el estado de las cotizaciones y los plazos que ya están corriendo. Media hora antes de mandarla vale mucho más que un juicio dos años después.
Lo que citamos
Código del Trabajo (DFL N°1 de 2002, MINTRAB), artículos 58, 71, 73, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 174, 177, 454 y 511 — texto vigente descargado de la Biblioteca del Congreso Nacional. De ahí salen las causales N°3 y N°4, el procedimiento del despido y sus plazos, los recargos, el feriado proporcional y su base de cálculo, la carga de la prueba en juicio, el fuero y la rebaja de multa.
Ley N°19.728 sobre seguro de cesantía, artículo 5° — la obligación de comunicar la cesación de servicios a la AFC bajo multa de 0,5 UF.
D.S. N°14 de 2023, MINTRAB, artículo 3° N°3 — reglamento del Registro Electrónico Laboral: qué datos del término hay que registrar y en qué plazo.
D.S. N°3 de 1984, Ministerio de Salud, artículo 11° — los 2 días hábiles que tiene el trabajador del sector privado para entregar la licencia médica.
Dirección del Trabajo, ORD. N°2000-44737/2026, de 17 de julio de 2026 — la doctrina vigente sobre cuándo una inasistencia es justificada para el artículo 160 N°3 y qué hay que ponderar antes de tomar una medida, y que el empleador no puede imputar unilateralmente la ausencia a feriado legal ni a permiso sin goce de sueldo.
Dirección del Trabajo, ORD. N°711/19, de 10 de febrero de 2017 — que la carta al trabajador no puede reemplazarse por ningún otro documento, y las tres únicas formas de acreditar que se envió.
Dirección del Trabajo, ORD. N°1422/115, de 10 de abril de 2000 — que la DT no tiene competencia para calificar causales.
Dirección del Trabajo, Centro de Consultas y trámites de dt.gob.cl — el plazo del aviso por correo certificado, que el sábado cuenta como día hábil, el método oficial de cálculo del feriado proporcional con su ejemplo numérico, la regla de dividir por 30 la remuneración fija mensual para descontar un día no trabajado, que la carta electrónica de aviso y el registro del término son dos trámites distintos, y que la constancia laboral es solo un registro de la versión del empleador.
Tipificador Infraccional de la Dirección del Trabajo, versión actualizada al 14 de agosto de 2026 — los montos de multa por cada incumplimiento del procedimiento, según el tamaño de la empresa.
Dos precisiones: la DT cita el dictamen de la carta certificada como «711/19 del 10/02/2019», pero la fecha correcta es el 10 de febrero de 2017; y las multas en pesos están convertidas con la UTM de octubre de 2026, así que el múltiplo en UTM es el que manda.
Esta guía explica el procedimiento; no reemplaza la revisión de tu caso. Última revisión: .