Guía · Laboral
Tu trabajador dejó de llegar: la causal correcta y los tres días que ya corren
No es abandono de trabajo: el que deja de aparecer cae en la no concurrencia del artículo 160 N°3, y tienes tres días hábiles —con el sábado adentro— para mandar la carta. Si la causal se cae en juicio, el recargo sobre los años de servicio es de 80%, y hay un solo error capaz de anular el despido entero: las cotizaciones impagas.
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El lunes no llegó. El martes tampoco. El teléfono suena y nadie contesta, y para el jueves alguien te cuenta que lo vio trabajando en otra parte. Lo que piensa casi todo dueño de pyme es lo mismo: se fue solo, o sea renunció.
No renunció: no existe la renuncia tácita. El Código del Trabajo enumera las formas de terminar un contrato —los artículos 159, 160, 161 y 163 bis— y «dejó de venir» no es ninguna. Sobre la renuncia el artículo 177 es tajante: debe constar por escrito, y el instrumento que no esté firmado por el trabajador ni ratificado ante el inspector del trabajo «no podrá ser invocado por el empleador». El artículo 160, por su parte, exige que sea el empleador quien «le ponga término invocando» una causal. Alguien tiene que terminar el contrato, y ese alguien eres tú.
Hay una diferencia de lecturas que conviene decir en voz alta. Postura propia de F5: mientras nadie invoque una causal por escrito, el contrato sigue vigente. La Dirección del Trabajo sostiene otra cosa —que «producida la separación del trabajador, termina en dicho instante el contrato de trabajo»— y ninguna norma zanja el punto. En la práctica da lo mismo: si no mandas la carta, la fecha de término la fija otro. Y mientras no la mandas, corre un plazo de tres días hábiles, un número de causal que decide todo lo que viene después, y un solo error capaz de anular el despido entero.
La respuesta corta
La causal es la no concurrencia del artículo 160 N°3, no el abandono del N°4. La carta va al domicilio del contrato dentro de 3 días hábiles, con copia a la Inspección y registro en el REL en el mismo plazo; el finiquito, dentro de 10 días hábiles. Y antes de escribir nada: mira el estado de las cotizaciones.
La causal es el 160 N°3, y la palabra «abandono» es la trampa
Casi todo el mundo escribe «abandono de trabajo»: suena lógico y es el error más común de esta carta. Mira el numeral que sí corresponde:
«No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.»
Los tres umbrales son alternativos: basta uno. Y fíjate dónde aparece la palabra «abandono»: referida a la máquina o la faena que queda parada, no a la persona. Ahí está el origen honesto de la confusión, porque el N°4 dice otra cosa:
«Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.»
Ese «entendiéndose por tal» cierra la lista, y las dos hipótesis suponen a un trabajador que está ahí: uno que se sale de la faena, o uno que se planta y se niega. El que dejó de aparecer no hace ninguna de las dos cosas.
Por qué el número importa tanto
Escribir el N°4 no es ilegal: el encabezado del artículo 160 permite invocar «una o más» causales. El problema está en la ley procesal:
«…en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.»
Lo que quedó escrito el día 3 es todo lo que podrás discutir dos años después. Con el N°4, el hecho que tendrás que acreditar es una salida intempestiva o una negativa expresa, y esos hechos no ocurrieron. Si un juez puede recalificar la causal cuando la carta narra bien los hechos es materia de jurisprudencia y no lo afirmamos en ninguna dirección. Lo que sí se puede decir sin riesgo: no hay ninguna ventaja en escribir el N°4.
La regla, entonces, no es «nunca el N°4»: es invocar la causal que calza con los hechos que puedes probar. Si dejó de aparecer, es el N°3 y solo el N°3. Si se fue en medio del turno y no volvió, son dos hechos distintos y caben las dos causales, narradas por separado en la misma carta.
Si es el único panadero, no hay que esperar días
La segunda hipótesis del N°3 —la del que tiene a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización «signifique una perturbación grave en la marcha de la obra»— se configura con la falta injustificada, o sin aviso previo, y no tiene umbral de días. El único panadero, el chofer del reparto: ahí no hay que esperar dos jornadas ni dos lunes, si la paralización es grave y queda acreditada.
Tres cosas que se revisan antes de escribir nada
1. La licencia puede venir en camino
El N°3 exige que la inasistencia sea «sin causa justificada», y el trabajador del sector privado tiene 2 días hábiles para presentar la licencia médica, contados desde el día hábil siguiente al inicio del reposo. Mandar la carta a ciegas el día 3 es apostar a que no aparezca ningún papel después.
Y para no crear el problema contrario: que la licencia llegue fuera de ese plazo no convierte por sí solo la ausencia en injustificada. No encontramos norma ni dictamen que diga eso, y la doctrina reciente de la DT va en sentido opuesto: antes de cualquier medida hay que ponderar «la naturaleza, la gravedad, la duración y la forma en que se acreditó el impedimento». El matiz en la otra dirección: la prohibición de despedir a un trabajador con licencia del artículo 161 inciso 3° alcanza solo las necesidades de la empresa y el desahucio, no el artículo 160.
2. El fuero
Si la persona ausente tiene fuero —maternal, sindical, comité paritario—, la carta no termina nada. El artículo 174 exige «autorización previa del juez competente», que puede concederla para las causales del artículo 160. Sin desafuero, hasta la causal más impecable expone a reincorporación con pago íntegro de las remuneraciones del período.
3. Las cotizaciones
Es el único defecto que anula el despido entero, y por eso se revisa antes que la causal:
«…el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.»
Todo lo demás que salga mal —el plazo, la redacción, la copia a la Inspección— genera multa, no nulidad: el inciso 9° dice que los errores u omisiones que no tengan relación con el pago íntegro de las imposiciones «no invalidarán la terminación del contrato». Las cotizaciones son la única excepción, y la válvula de escape del inciso 7° es chica: la menor cantidad entre el 10% de la deuda o 2 UTM, pagada dentro de 15 días hábiles desde la notificación de la demanda.
Qué tiene que decir la carta
«…deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. […] Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador.»
Los modelos que circulan por internet se quedan casi todos en la causal y los hechos, y por eso casi todas las cartas están incompletas: desde 2021 el artículo 162 tiene tres menciones más. La carta tiene que contener:
- La o las causales invocadas, con su número.
- Los hechos en que se funda: las fechas exactas de las inasistencias, no «reiteradas faltas». Esos hechos, y solo esos, son los que podrás acreditar.
- El estado de pago de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, con los comprobantes adjuntos.
- Si el finiquito se otorgará y pagará de forma presencial o electrónica, diciendo expresamente que lo electrónico es voluntario para el trabajador y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe.
- Que al suscribir el finiquito podrá formular reserva de derechos.
Las dos últimas son del inciso 8° y son las que casi nadie pone. Omitirlas no invalida el despido, pero tienen su propio código de multa.
Sobre el envío: el domicilio válido es el del contrato, no el que sabes de oído. La DT da por cumplida la obligación al despachar la carta en Correos dentro del plazo —la ley usa la palabra «enviarse»— y solo la acredita de tres formas: que el trabajador reconozca la entrega, una copia firmada por él, o el comprobante de Correos. Y agrega que esa carta «no puede ser reemplazada por ningún otro tipo de documento»: subirla al portal de la DT satisface la copia a la Inspección, no la notificación al trabajador.
El calendario, y por qué tres días son menos
| Trámite | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Carta de aviso al trabajador | 3 días hábiles desde la separación | Art. 162 inciso 2° |
| Copia del aviso a la Inspección del Trabajo | 3 días hábiles, el mismo plazo | Art. 162 inciso 3° |
| Registro del término en el Registro Electrónico Laboral | 3 días hábiles, por ser causal del art. 160 | D.S. N°14 de 2023, art. 3° N°3 |
| Otorgar el finiquito y poner su pago a disposición | 10 días hábiles desde la separación | Art. 177 inciso 1° |
| Comunicar la cesación de servicios a la AFC | 10 días corridos; 13 si es por vía electrónica. Multa 0,5 UF | Ley N°19.728, art. 5° |
En los plazos en días hábiles se excluyen domingos y festivos: el sábado cuenta, así que una separación del jueves vence el lunes. El de la AFC es el único que la norma no expresa en días hábiles.
El registro en el REL es una obligación separada: la propia DT advierte que la carta electrónica de aviso y el registro del término son dos trámites distintos. Y hay un orden que sorprende: para registrar el término, el contrato tiene que estar registrado antes. El que nunca lo subió queda bloqueado para cumplir y suma una infracción más. Si nunca has entrado a ese sistema, acá está cómo funciona el registro electrónico de la DT.
«Sin derecho a indemnización alguna» no es «sin pagar nada»
El encabezado del artículo 160 es claro: con estas causales el contrato termina «sin derecho a indemnización alguna». Eso vale para la indemnización por años de servicio y para el mes de aviso previo. No vale para el feriado.
El artículo 73 manda compensar en dinero el feriado del trabajador cuyo contrato termina antes de completar el año, y no distingue causal: habla del que deja de pertenecer a la empresa «por cualquiera circunstancia». Es el error más caro de los baratos, y el cálculo tiene su trampa: la DT lo cuenta en días hábiles y después lo traslada al calendario, sumando sábados, domingos y festivos. En su ejemplo oficial, 8 meses y 2 días de servicio dan 10,08 días hábiles que se convierten en 14,08 días a pagar. Y el monto tampoco sale del sueldo base pelado: el artículo 73 se remite al 71 para determinarlo. La calculadora de finiquito hace esa cuenta con las dos fechas.
El finiquito se otorga y su pago se pone a disposición dentro de 10 días hábiles desde la separación, aunque el trabajador no aparezca a firmarlo: la obligación es tuya y no depende de que él colabore. El inciso final del artículo 177 tiene una excepción para los contratos de duración muy breve.
El seguro de cesantía no se pierde entero
Con causal del artículo 160 el trabajador puede girar su Cuenta Individual por Cesantía: el artículo 14 de la Ley N°19.728 incluye esas causales. No se lo prometas, eso sí: la causal fija la modalidad del beneficio, no crea el derecho, y el artículo 12 exige además un mínimo de cotizaciones y estar cesante al solicitarlo. Lo que sí pierde es el Fondo de Cesantía Solidario, reservado a las causales del artículo 159 N°4, 5 o 6 y de los artículos 161 o 163 bis. Por eso pelea la causal aunque tenga poca antigüedad.
Cuánto cuesta equivocarse
Si el juez establece que la causal no se acreditó, el artículo 168 inciso 4° convierte el despido en uno por necesidades de la empresa, en la fecha en que la invocaste. Ahí reaparecen el mes de aviso previo y la indemnización por años de servicio que creías haber ahorrado, y esta última se recarga en un 80%.
El recargo va solo sobre la indemnización por años de servicio, no sobre el mes de aviso, y por eso la antigüedad lo cambia todo. Con un trabajador de menos de un año no hay indemnización por años de servicio: el 80% se aplica sobre cero y el costo se acerca a un sueldo. Con uno de tres años y $700.000 de última remuneración son $700.000 de aviso previo, $2.100.000 por los tres años y $1.680.000 de recargo: unos $4.480.000, más reajuste e interés. Es un cálculo propio de F5; en cada empresa entran a jugar el tope de 90 UF y el de 330 días. Lo que baja la temperatura: el 100% no aplica acá, porque la ley lo reserva para las causales N°1, N°5 y N°6 y exige además que el despido sea declarado carente de motivo plausible. El techo es 80%.
Y el número incómodo
Si no se invoca ninguna causal legal, el recargo es de 50%. En ese eje, no mandar nada sale más barato que mandar la causal equivocada. Conviene decirlo, porque es verdad. Lo que hace peor no mandar nada es otra cosa:
Que el 50% es seguro, porque no hay nada que probar, mientras el 80% es solo el escenario de perder el juicio. Que sin carta no hay hechos imputados y el artículo 454 N°1 te deja sin ninguna defensa que rendir. Y que las multas administrativas no dependen de que haya juicio: son cinco infracciones distintas —no comunicar el término, no enviar copia a la Inspección, no informar el estado de las cotizaciones, no otorgar el finiquito en plazo y no registrar el término en el REL—, o seis si el contrato nunca se registró. Cada una se sanciona por separado:
| Gravedad | Micro (1 a 9) | Pequeña (10 a 49) |
|---|---|---|
| Leve | 3 UTM · $215.163 | 6 UTM · $430.326 |
| Grave | 4 UTM · $286.884 | 8 UTM · $573.768 |
| Gravísima | 5 UTM · $358.605 | 10 UTM · $717.210 |
Montos por infracción, según el tipificador de la Dirección del Trabajo vigente al 14 de agosto de 2026, convertidos con la UTM de septiembre de 2026 ($71.721). La conversión a pesos es nuestra. Para la mediana empresa (50 a 199 trabajadores) el rango es de 24 a 40 UTM y para la grande (200 y más), de 36 a 60 UTM.
Antes de que ese número te decida algo: el Código del Trabajo le deja tres salidas a la micro y pequeña empresa. El artículo 511 rebaja la multa —y la rebaja mayor es para ellas— si se corrige la infracción dentro del plazo que corre desde la notificación. El 506 ter permite sustituirla por una capacitación de la DT. Y el 506 bis faculta al inspector para dar un plazo de cumplimiento antes de sancionar. Ninguna es automática: hay que pedirlas y corregir de verdad.
Y no des el caso por cerrado antes de tiempo: el trabajador tiene 60 días hábiles desde la separación para demandar, el plazo se suspende si reclama en la Inspección, y el tope absoluto son 90 días hábiles.
El orden de las cosas
- Documenta las inasistencias en el registro de asistencia, con fechas. Eso es lo que se prueba en juicio.
- Intenta contactarlo y deja rastro del intento. Y no imputes la ausencia a feriado legal, a permiso sin goce ni a compensación de horas futuras: todo eso requiere el acuerdo del trabajador.
- Revisa fuero y cotizaciones, que son las dos cosas que dejan el despido sin efecto, y recién ahí decide la causal.
- Manda la carta con las cinco menciones por correo certificado al domicilio del contrato, guarda el comprobante y cumple en su plazo la copia a la Inspección, el registro del término, el finiquito y el aviso a la AFC.
Dos atajos que no funcionan: ir a la Inspección a preguntar qué causal poner —la DT declara que no tiene competencia para calificar hechos ni para decir cuál invocar, porque eso es de los tribunales— y creer que la constancia laboral te cubre. La DT la describe como un trámite para «dejar un registro con tu versión de los hechos»: sirve de registro fechado, pero no termina el contrato ni prueba la inasistencia.
Preguntas frecuentes
- Lleva tres días sin aparecer y no contesta el teléfono. ¿Ya está despedido?
No. La inasistencia no figura entre las causales que terminan un contrato por sí solas, y el artículo 160 exige que sea el empleador quien «le ponga término invocando» la causal. Mientras nadie escriba nada, lo que tienes es un trabajador ausente, no un despido. Lo que corresponde es dejar las inasistencias documentadas en el registro de asistencia, verificar que no venga una licencia médica en camino —el trabajador del sector privado tiene 2 días hábiles para entregarla, contados desde el día hábil siguiente al inicio del reposo— y recién entonces mandar la carta invocando el artículo 160 N°3.
- ¿Escribo «abandono de trabajo, artículo 160 N°4»?
Solo si efectivamente se fue de la faena en horas de trabajo o se negó a trabajar en lo pactado. El N°4 define el abandono con esas dos hipótesis cerradas, y las dos suponen a alguien que está presente. El que dejó de llegar cae en el N°3, la no concurrencia. La confusión es entendible porque la palabra «abandono» también aparece en el N°3, pero ahí se refiere a la máquina o faena que queda paralizada, no a la persona. Importa porque el artículo 454 N°1 obliga al empleador a acreditar los hechos de la carta y le prohíbe alegar en juicio hechos distintos: si escribes el N°4, lo que tendrás que probar es una salida o una negativa que no ocurrieron.
- No sé dónde vive. ¿Cómo le mando la carta?
Al domicilio que aparece en el contrato. El artículo 162 inciso 1° dice «por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato», y la Dirección del Trabajo ha precisado que la obligación se entiende cumplida al entregar la carta en la oficina de correos dentro del plazo, porque la ley usa la palabra «enviarse». Que el trabajador la retire o no, no es asunto tuyo. Guardar el comprobante de Correos sí lo es: según el ORD. N°711/19, de 10 de febrero de 2017, es una de las tres únicas formas de acreditar que la carta salió. Y subirla al portal de la DT no reemplaza la carta al trabajador.
- ¿Cuánto tiempo tengo y a quién más hay que avisar?
Tres días hábiles desde la separación para la carta al trabajador, y son más cortos de lo que parecen porque el sábado cuenta como hábil: solo se excluyen domingos y festivos. En ese mismo plazo va la copia del aviso a la Inspección del Trabajo y el registro del término en el Registro Electrónico Laboral. Después vienen dos plazos más largos que casi nadie recuerda: el finiquito se otorga y su pago se pone a disposición dentro de 10 días hábiles desde la separación, y la cesación de servicios se comunica a la AFC dentro de 10 días —13 si es por vía electrónica— bajo multa de 0,5 UF.
- Si lo despido por su culpa, ¿tengo que pagarle algo?
Sí: los días efectivamente trabajados y el feriado proporcional. El artículo 160 empieza diciendo que el contrato termina «sin derecho a indemnización alguna», y eso vale para la indemnización por años de servicio y para el mes de aviso previo. El feriado es otra cosa: el artículo 73 obliga a compensarlo cuando el trabajador deja de pertenecer a la empresa «por cualquiera circunstancia», sin distinguir causal. Y ojo con el cálculo, que la DT hace en días hábiles y después traslada al calendario: en su propio ejemplo, 8 meses y 2 días de servicio dan 10,08 días hábiles que se convierten en 14,08 días a pagar.
- ¿Y si simplemente lo saco de la planilla y no mando nada?
Es el peor de los caminos, aunque el número más visible diga lo contrario. En el eje del recargo, no invocar ninguna causal cuesta 50% y equivocarse con una del artículo 160 cuesta 80%. Pero el 50% es seguro, porque no hay nada que probar, mientras el 80% es solo el escenario de perder el juicio. Además se acumulan cinco infracciones administrativas distintas del Tipificador de la DT —no comunicar el término, no enviar copia a la Inspección, no informar el estado de las cotizaciones, no otorgar el finiquito en plazo y no registrar el término en el REL—, y sin carta no hay hechos imputados que acreditar, así que en juicio no tienes ninguna defensa que rendir.
- ¿Qué es lo único que puede anular el despido?
Las cotizaciones impagas. El artículo 162 inciso 5° dice que si el empleador no ha enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste «no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo», y obliga además a informar por escrito su estado de pago adjuntando los comprobantes. Todos los demás errores u omisiones de la carta —mandarla tarde, redactarla mal, olvidar la copia a la Inspección— solo generan multa administrativa y no invalidan la terminación, según el inciso 9° del mismo artículo. Antes de decidir qué número de causal escribes, mira el estado de las cotizaciones.
¿Tienes que mandar la carta y no sabes qué escribir?
Revisamos la causal contra los hechos que puedes probar, el estado de las cotizaciones y los plazos que ya están corriendo. Media hora antes de mandarla vale mucho más que un juicio dos años después.
Lo que citamos
Código del Trabajo (DFL N°1 de 2002, MINTRAB), artículos 73, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 177, 454, 506 bis, 506 ter y 511 — texto vigente descargado de la Biblioteca del Congreso Nacional. De ahí salen las causales N°3 y N°4, el procedimiento del despido y sus plazos, los recargos, el feriado proporcional, la carga de la prueba en juicio, el fuero y las rebajas de multa. Es la fuente primaria de casi todo este artículo.
Ley N°19.728 sobre seguro de cesantía, artículos 5°, 12, 14 y 24 — la obligación de comunicar la cesación de servicios a la AFC bajo multa de 0,5 UF, y que la causal del artículo 160 permite girar la Cuenta Individual por Cesantía —cumpliendo los requisitos del artículo 12— pero deja fuera del Fondo de Cesantía Solidario.
D.S. N°14 de 2023, MINTRAB, artículo 3° N°3 — reglamento del Registro Electrónico Laboral: qué datos del término hay que registrar y en qué plazo.
D.S. N°3 de 1984, Ministerio de Salud, artículo 11° — los 2 días hábiles que tiene el trabajador del sector privado para entregar la licencia médica.
Dirección del Trabajo, ORD. N°2000-44737/2026, de 17 de julio de 2026 — la doctrina vigente sobre cuándo una inasistencia es justificada para el artículo 160 N°3, el deber de aviso de buena fe del trabajador, y que el empleador no puede imputar unilateralmente la ausencia a feriado legal ni a permiso sin goce de sueldo. El propio oficio declara que consolida doctrina y no innova.
Dirección del Trabajo, ORD. N°711/19, de 10 de febrero de 2017 — que la carta al trabajador no puede reemplazarse por ningún otro documento, y las tres únicas formas de acreditar que se envió.
Dirección del Trabajo, ORD. N°1422/115, de 10 de abril de 2000, y ORD. N°2813, de 30 de julio de 2014 — que la DT no tiene competencia para calificar causales, y que el feriado se compensa cuando el trabajador deja de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia.
Dirección del Trabajo, Centro de Consultas y trámites de dt.gob.cl — el plazo del aviso por correo certificado, que el sábado cuenta como día hábil, el método oficial de cálculo del feriado proporcional con su ejemplo numérico, que la carta electrónica de aviso y el registro del término son dos trámites distintos, y que la constancia laboral es solo un registro de la versión del empleador.
Tipificador Infraccional de la Dirección del Trabajo, versión actualizada al 14 de agosto de 2026 — los montos de multa por cada incumplimiento del procedimiento, según el tamaño de la empresa.
Dos advertencias sobre las fuentes. La página del Centro de Consultas de la DT cita el dictamen de la carta certificada como «711/19 del 10/02/2019»; la fecha correcta, según el propio dictamen, es el 10 de febrero de 2017. Y las multas en pesos están convertidas con la UTM de septiembre de 2026: si estás leyendo esto en otro mes, el múltiplo en UTM es el que manda.
Esta guía explica el procedimiento; no reemplaza la revisión de tu caso. Quedan fuera a propósito, por falta de fuente primaria que los cierre, el día exacto desde el que corren los tres días hábiles cuando nadie fue separado formalmente, y si el juez puede recalificar una causal mal numerada. Última revisión: .