Guía · Laboral

Declaraste las cotizaciones y no las pagaste: qué te ahorra y qué te cuesta

Declarar sin pagar es obligación legal, no astucia: lo único que te ahorra es la multa de 0,75 UF por trabajador. Lo caro viene después. Mientras las cotizaciones estén solo declaradas el despido no pone término al contrato, y le sigues pagando el sueldo a quien ya no trabaja hasta que pagues y envíes la carta certificada.

Publicado el · 19 min de lectura

Escritorio de madera junto a una ventana, con un calendario de escritorio de espiral abierto en abril, una taza, una calculadora negra y una pila de hojas en blanco.

Es 13 del mes y en la cuenta hay para el sueldo o para las cotizaciones, no para las dos cosas. Entras a Previred, marcas declaración sin pago y la plataforma te lo acepta sin chistar. Queda la sensación de haber cumplido a medias, que es mejor que no cumplir.

Esa sensación es correcta, pero mucho más chica de lo que parece. Lo que acabas de hacer se llama declaración y no pago —DNP— y no es un truco de contador: es lo que la ley te obliga a hacer cuando no puedes pagar. Lo que te ahorra es una multa. Lo que no te ahorra es casi todo lo demás.

La respuesta corta

Declarar sin pagar es obligatorio, y te ahorra la multa por no declarar: 0,75 UF por trabajador en la AFP y en el régimen general, 1 UF en el seguro de cesantía.

No te ahorra la deuda, que sigue corriendo con interés que se capitaliza mes a mes. Y no te habilita para despedir: mientras las cotizaciones estén solo declaradas, el despido no pone término al contrato de trabajo y le sigues debiendo el sueldo a alguien que ya no va a trabajar.

Declarar sin pagar no es una astucia: es lo que la ley te manda

El plazo para declarar y pagar las cotizaciones son los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Si lo haces por medio electrónico —que es lo que hace todo el mundo— el plazo se extiende hasta el día 13, y ese 13 vale aunque caiga sábado, domingo o festivo. Si el día 10 cae inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.

Y si llega el día y no tienes la plata, la ley no te deja callado. Te obliga a declarar igual:

«El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.»
DL 3.500 de 1980, artículo 19, inciso quinto

La misma regla está escrita otras dos veces, por si quedaba duda: en el artículo 22 de la Ley 17.322 —que cubre salud, mutual, caja de compensación e IPS— y en el artículo 10 de la Ley 19.728, la del seguro de cesantía. Declarar sin pagar no es aprovecharse de un resquicio: es cumplir la mitad de la obligación que todavía se puede cumplir.

Callarse tampoco esconde nada. Si no declaras y no acreditas que la relación laboral terminó o se suspendió —tienes hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del plazo—, se presume que las cotizaciones están declaradas y no pagadas y la cobranza arranca igual. Con la multa encima.

Lo único que te ahorra la DNP es una multa

Vale la pena ponerle número, porque ese es el beneficio completo de haber declarado.

ConceptoCuánto
Multa por no declarar — AFP y régimen general de la Ley 17.3220,75 UF por trabajador. Al 5 de septiembre de 2026, $30.660 cada uno.
Multa por no declarar — seguro de cesantía1 UF por trabajador. Hoy, $40.880 cada uno.
Trabajadores de casa particular0,2 UF ($8.176) si se paga el mes subsiguiente; 0,5 UF ($20.440) si se paga después, aun sin haber declarado.
Declaración incompleta o errónea, sin maliciaQueda exenta de multa si las cotizaciones se pagan dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.
No tener declarado al representante legal ante la institución previsional1 a 18 UF, es decir $40.880 a $735.846.

Convertido con la UF del 5 de septiembre de 2026 ($40.880,36). Las multas por no declarar están en el artículo 22 a) de la Ley 17.322, el artículo 19 del DL 3.500 y el artículo 10 de la Ley 19.728; la del representante legal, en el artículo 18 de la Ley 17.322.

Hay un segundo efecto, y conviene contarlo con exactitud porque circula al revés. El artículo 22 a) de la Ley 17.322 le prohíbe a las instituciones de seguridad social condonar intereses penales y multas a quien no declaró oportunamente, y también a quien declaró de forma maliciosamente incompleta o falsa. Fíjate en la dirección de la frase: es una prohibición dirigida a ellas, no un derecho tuyo. Que el impedimento no exista no significa que haya una condonación esperándote.

Y lo que no te ahorra: el interés

La deuda declarada no se congela. Con la AFP, desde el 1 de septiembre de 2025 —cuando entró a regir esta parte de la reforma de pensiones, la Ley 21.735— se reajusta según la variación de la UF y devenga un interés mensual igual al mayor de dos cosas: la rentabilidad real mensual del fondo al que está adscrito el trabajador, o la tasa de interés corriente para operaciones reajustables de menos de un año que fija la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada. Y se capitaliza mensualmente: al mes siguiente el interés corre sobre el total, intereses incluidos. Los recargos de 20% y 50% que muchos todavía citan murieron con la reforma.

Con salud, la mutual, la caja de compensación y el IPS el cálculo es otro: reajuste por IPC más un interés penal, por cada día de atraso, igual a la tasa corriente para operaciones reajustables aumentada en un 50%, también capitalizado mes a mes. Del seguro de cesantía preferimos no imprimir fórmula: la Ley 21.735 reemplazó el cálculo desde el 1 de septiembre de 2025, pero el texto refundido de la Biblioteca del Congreso todavía muestra el anterior, y con la fuente oficial contradiciéndose un número en un blog no ayuda.

Esto explica, de paso, por qué llamar a la AFP a pedir rebaja no lleva a ninguna parte: esos reajustes e intereses se abonan en la cuenta de capitalización individual del trabajador y a la administradora solo le quedan las costas. La plata no es de ellos y no la pueden regalar.

El costo grande: con las cotizaciones impagas, el despido no termina el contrato

Acá está el problema de verdad, y no es una multa. Es la llamada Ley Bustos, que en 1999 metió tres incisos en el artículo 162 del Código del Trabajo. El quinto dice esto:

«Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.»
Código del Trabajo, artículo 162 inciso quinto

La palabra clave es integro. No dice declaradas: dice pagadas. Y la Dirección del Trabajo responde exactamente esta pregunta en su centro de consultas, y empieza con un «No.» seco:

«si el empleador tiene tan solo declaradas las cotizaciones previsionales, cualesquiera sean los meses, el contrato no se estimará terminado para el empleador y deberá seguir pagando las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él, aun cuando el trabajador no prestará servicios, hasta que pague las cotizaciones adeudadas y lo comunique al trabajador mediante carta certificada»
Dirección del Trabajo, Centro de Consultas, actualizada al 29 de diciembre de 2023

Traducido a caja: lo despides el 30, el trabajador deja de ir el 1 y tú le sigues pagando el sueldo íntegro. La Dirección del Trabajo sostiene además que durante ese período hay que seguir enterando sus cotizaciones: se paga remuneración y cotización por alguien que no aparece.

Cómo sale el trabajador¿La deuda previsional bloquea la salida?
DespidoSí. Mientras las cotizaciones no estén pagadas, no pone término al contrato.
Renuncia del trabajadorNo.
Mutuo acuerdo de las partesNo.
Muerte del trabajadorNo.
Liquidación concursal de la empresaNo. El artículo 163 bis se aplica de forma preferente al 162.

Renuncia, mutuo acuerdo y muerte son los números 1, 2 y 3 del artículo 159, y quedan fuera según el dictamen ORD. N°5.372/314 de la Dirección del Trabajo. En la liquidación concursal la ley dice expresamente que «en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto» del artículo 162: es el único apagado total, y llega por la peor puerta.

El reloj no se detiene cuando pagas. Se detiene cuando envías la carta

Esta es la parte que cuesta plata por puro descuido. El artículo 162 inciso sexto permite convalidar el despido:

«Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.»
Código del Trabajo, artículo 162 inciso sexto

Pagar no basta. Hay que pagar, conseguir los comprobantes de cada institución previsional y enviar la carta certificada con esos papeles adentro. Y el corte es el envío: la Ley 20.194, que es una ley interpretativa, dejó escrito que lo adeudado comprende «la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación» con la que le avisas al trabajador que pagaste.

En términos prácticos: transferir a la AFP un viernes y despachar la carta el lunes cuesta tres días más de sueldo. Guarda el comprobante de despacho de Correos como si fuera un documento tributario, porque hace exactamente ese trabajo. El finiquito, aparte, tiene su propio reloj: hay que otorgarlo y ponerlo a disposición del trabajador dentro de los 10 días hábiles siguientes a la separación.

La válvula de las 2 UTM, y por qué casi nunca alcanza

La ley dejó una salida chica, y circula muy mal contada. La versión de sobremesa dice que «si debes poco, te salvas». El texto dice otra cosa:

«No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.»
Código del Trabajo, artículo 162 inciso séptimo

Tres cosas que casi siempre se cuentan mal. Primera: no es «el 10% o 2 UTM, lo que más te convenga»; es la cantidad menor entre las dos, así que en la práctica manda el 10%. Segunda: 2 UTM son $143.442 con la UTM de septiembre de 2026, y ese es el techo absoluto. Tercera, y la más olvidada: los 15 días hábiles corren desde la notificación de la respectiva demanda. Sin juicio notificado, la válvula no existe: no se activa con el despido ni con una carta de la AFP.

Sirve para una diferencia de cuadratura, un mes mal declarado, centavos. No sirve para quien debe tres meses. Y hay un punto que la ley no cerró: ese «10% del total de la deuda previsional» no está definido en ninguna parte. ¿Es la deuda del trabajador despedido o la de toda la empresa? ¿Capital, o capital más intereses? No encontramos dictamen que lo aclare, así que quien te dé un número redondo acá te está dando su interpretación.

Postura de F5: la válvula apaga el sueldo, no valida el despido

Leído literal, el inciso séptimo exceptúa «esta obligación» —la de seguir pagando remuneraciones— y no toca la regla del inciso quinto, que es la que deja el despido sin efecto. Bajo esa lectura, pagar la diferencia dentro de los 15 días te apaga el sueldo, pero no te valida el despido.

Y hay que decir contra qué se discute: en el dictamen 5.372/314, la Dirección del Trabajo sostiene que cuando el legislador dice que el término del contrato no produce sus efectos «sólo determina que la relación laboral se mantiene vigente para efectos remuneratorios». Si el contenido de la nulidad es la obligación de remunerar, y esa obligación se apaga, queda poco en pie. Esto es lectura propia de F5 sobre el texto, no doctrina de la Dirección del Trabajo.

El notario sí te ratifica el finiquito. Lo que no consigue es terminar el contrato

Circula que con cotizaciones impagas «el notario no te toma el finiquito». Es falso, y la confusión sale cara porque hace perder días buscando una notaría que sí. La ley le ordena al ministro de fe otra cosa:

«... los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite [...] que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones [...] Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.»
Código del Trabajo, artículo 177 inciso octavo

Dejar constancia, no negarse. El papel se firma y se ratifica, y sale de la notaría con una frase escrita encima que dice, negro sobre blanco, que no sirve para terminar el contrato. El bloqueo real está antes y es administrativo: el Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas que el ministro de fe te va a pedir no te lo van a emitir. Si hay deuda, la institución no lo emite: te informa el período impago y el monto con reajustes, intereses y multas.

Un matiz honesto, porque el mejor argumento a favor es también el mejor argumento en contra: cuando la ley quiso decirlo con todas sus letras, lo dijo. Para la liquidación concursal, el artículo 163 bis ordena que el finiquito «deberá ser autorizado por un Ministro de Fe [...] aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas». Que el legislador haya necesitado escribirlo ahí es la razón por la que, fuera de ese caso, algunos ministros de fe prefieren no arriesgarse.

Cómo se cobra esto de verdad: arresto, Tesorería y lo que cambió en junio

Primero, dos mitos. Arraigo no existe: leímos la Ley 17.322 completa y la palabra no aparece. Arresto sí: el artículo 12 permite apremiar con arresto de hasta 15 días, repetible hasta obtener el pago, y esa resolución es inapelable. Cubre solo lo que descontaste o debiste descontar del sueldo del trabajador, y si el empleador es una sociedad recae sobre el gerente, administrador o presidente declarado ante la institución previsional. La orden se comunica a la Policía de Investigaciones para su registro: de ahí nace la confusión con el arraigo.

Hay además una figura penal reciente: desde la Ley 21.595 de delitos económicos, de agosto de 2023, el artículo 13 bis castiga con las penas del artículo 467 del Código Penal al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones, o declare una renta imponible menor a la real.

Pero lo que de verdad pasa, en la mayoría de los casos, no es dramático: es silencioso.

  • Tu devolución de impuestos. Interpuesta la demanda, el tribunal puede ordenar a la Tesorería que retenga de tu devolución anual de renta los montos impagos. Es la forma más común de cobrarse: en abril, cuando esperabas la plata.
  • Los fondos de fomento productivo. Con cotizaciones impagas no puedes percibir recursos financiados con fondos fiscales de fomento productivo sin acreditar antes que estás al día. Y el mismo apuro de caja que te impide pagar es el que te manda a postular a un subsidio.
  • Si vendes o arriendas el negocio, la deuda viaja con él. El comprador responde solidariamente de lo que adeudaba el anterior, salvo que se inserte en el instrumento el certificado de estar al día. Ese certificado que no puedes sacar.
  • El registro comercial. La Ley 19.728 obliga a la administradora del seguro de cesantía a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y a los registros de antecedentes comerciales. Es la base legal del «quedar en Dicom» por deuda previsional; no encontramos norma equivalente para las AFP ni las isapres.

A eso se suma la multa administrativa por no acreditar el pago al despedir, o por no pagar las cotizaciones del período de nulidad: 2 a 20 UTM, es decir $143.442 a $1.434.420 con la UTM de septiembre de 2026. Es una multa especial, así que la micro y la pequeña empresa quedan en ese mismo rango; para la mediana se puede duplicar —hasta 4 a 40 UTM— y para la grande triplicar, hasta 6 a 60. «Puede»: es facultativo, no automático.

Y el tiempo tampoco la borra pronto: la deuda prescribe a los cinco años contados desde el término de los respectivos servicios, y la sola presentación de la demanda interrumpe ese plazo.

Lo que cambió el 1 de junio de 2026

La reforma de pensiones —la Ley 21.735— tocó la cobranza, y esa parte ya rige: sus transitorios pusieron las modificaciones a la Ley 17.322 en vigor el 1 de junio de 2026 y las de intereses del DL 3.500 el 1 de septiembre de 2025. Tres cosas cambian.

  • Un solo juicio. Las AFP cobran ahora por un Sistema Único de Cobranza, con mandatario común y Resolución Única, y cuando debes cotizaciones de trabajadores de distintas administradoras la ley las obliga a demandar conjuntamente, en un mismo juicio.
  • La mora presunta dejó de ser automática. Antes de presumir la deuda, la AFP y la administradora del seguro de cesantía tienen que consultar al SII, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería y a las demás entidades recaudadoras, y agotar esas gestiones aclaratorias.
  • La AFP también responde. El nuevo artículo 4 bis tipifica cuándo la institución actúa negligentemente —no demandar dentro del plazo de prescripción, no pedir la retención de tu devolución de impuestos, no apelar— y obliga al juez a que entere de su propio bolsillo la deuda que dejó de cobrar. El relato de «la AFP te persigue» tiene contrapeso.

Qué hacer si hoy estás en esto

  • Declara igual, aunque no puedas pagar. Es obligatorio y es lo único que te ahorra la multa. El plazo es el mismo del pago: hasta el día 13 por medio electrónico.
  • No despidas mientras la deuda esté impaga. Si ya lo hiciste, el reloj del sueldo corre desde ese día y no se detiene solo.
  • Si vas a convalidar, arma el paquete completo. Pago, comprobantes de cada institución y carta despachada el mismo día.
  • Prioriza la parte descontada al trabajador. Es la única que puede terminar en apremio con arresto, y la que recae sobre el gerente o administrador.

Si lo que viene es una salida ordenada, la calculadora de finiquito te da el orden de magnitud, y en cuánto cuesta contratar está desarmado peso a peso lo que pesa cada trabajador en la caja. Si estás pensando en cerrar la empresa con esta deuda encima, hay una secuencia que respetar: término de giro con deuda.

Preguntas frecuentes

Declaré en Previred pero no alcancé a pagar. ¿Puedo despedir igual?

No. El artículo 162 del Código del Trabajo exige que las cotizaciones estén íntegramente pagadas, no solo declaradas. La Dirección del Trabajo lo responde con esas palabras: si están solo declaradas, «cualesquiera sean los meses», el contrato no se estima terminado y hay que seguir pagando las remuneraciones aunque el trabajador ya no preste servicios.

Si despedí igual, ¿hasta cuándo tengo que seguir pagando el sueldo?

Hasta que pagues las cotizaciones morosas y envíes la carta certificada avisando, con los comprobantes de la institución previsional adentro. No hasta que pagas: hasta que despachas la carta. La Ley 20.194 lo dejó interpretado de forma expresa: cubre «la totalidad del período de tiempo» que media entre el despido y la fecha de envío o entrega de esa comunicación. Durante ese lapso, además, la Dirección del Trabajo sostiene que hay que seguir enterando las cotizaciones.

Me dijeron que si debo poco me salvo. ¿Es cierto?

Existe una salida, pero es más chica de lo que suena. La ley exime de pagar esas remuneraciones solo si lo adeudado no supera «la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales» —2 UTM son $143.442 en septiembre de 2026— y siempre que lo pagues dentro de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda. O sea: tiene que haber juicio, y la deuda tiene que ser prácticamente una diferencia de cuadratura.

¿El notario me va a rechazar el finiquito si debo cotizaciones?

No. La ley le ordena al ministro de fe pedirte los certificados y, si no los tienes, «dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo» (artículo 177 inciso octavo). El documento se firma y se ratifica; lo que no consigue es terminar el contrato. El bloqueo real está antes: si hay deuda, la institución previsional no te emite el Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas.

¿Puedo ir preso por esto? ¿Me pueden arraigar?

Arraigo, no: la palabra no aparece en la Ley 17.322. Arresto, sí. El artículo 12 permite apremiar con arresto de hasta 15 días, repetible hasta obtener el pago, y esa resolución es inapelable. Cubre solo lo que descontaste o debiste descontar del sueldo del trabajador, no la parte de cargo tuyo. Si la empresa es una sociedad, el apremio recae sobre el gerente, administrador o presidente declarado ante la institución previsional. La orden se comunica a la Policía de Investigaciones para su registro, y de ahí nace el mito del arraigo.

Entonces, ¿para qué sirve declarar si igual no voy a pagar?

Para dos cosas concretas. Primero, es obligatorio: quien no paga debe declarar dentro del mismo plazo, y eso está escrito en el DL 3.500, en la Ley 17.322 y en la Ley 19.728. Segundo, evita la multa por no declarar: 0,75 UF por trabajador ($30.660 hoy) en la AFP y en el régimen general, 1 UF en el seguro de cesantía. Hay un tercer efecto que conviene entender bien: la ley le prohíbe a las instituciones condonar intereses y multas a quien no declaró oportunamente. Declarar te saca de esa prohibición, lo que no significa que exista una condonación esperándote. Con la AFP, de hecho, no hay nada que condonar: los intereses se abonan en la cuenta del trabajador.

Si no declaro nada y me quedo callado, ¿gano tiempo?

No. Si no declaras y no acreditas —hasta el último día hábil del mes subsiguiente— que la relación laboral terminó o se suspendió, se presume que las cotizaciones están declaradas y no pagadas y la cobranza parte igual, con la multa encima. Desde el 1 de junio de 2026 la AFP y la administradora del seguro de cesantía deben consultar antes al SII, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería y a las demás entidades recaudadoras, pero eso es un filtro de calidad del dato, no un escondite. La deuda prescribe recién a los cinco años contados desde el término de los respectivos servicios, y la sola presentación de la demanda interrumpe ese plazo.

¿Tienes cotizaciones impagas y no sabes por dónde partir?

Ordenamos qué meses están declarados, cuánto suman hoy con reajustes e intereses y en qué orden conviene pagar. Si además hay una desvinculación en camino, el orden de los pasos es lo que decide cuánto cuesta.

Hablar con un contador

Lo que citamos

Código del Trabajo, artículos 162, 163 bis, 177, 506 y 510 — texto vigente al 5 de septiembre de 2026. Que el despido no produce efecto con cotizaciones impagas (162 inciso quinto), que la obligación de pagar sueldo corre hasta la carta de convalidación (162 incisos sexto y séptimo), el umbral y el plazo de la válvula, que el ministro de fe ratifica dejando constancia (177 inciso octavo), que sin pago no se emite el certificado (177 inciso décimo), la multa administrativa y los seis meses para reclamar la nulidad.

Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones — el plazo de declaración y el interés penal (artículo 22), la multa de 0,75 UF y la prohibición de condonar a quien no declaró (22 a), la mora presunta (22 d), el bloqueo de fondos de fomento productivo (22 e), el apremio con arresto (artículo 12) y que recae en el gerente si es sociedad (14 y 18), la retención de la devolución de impuestos (25 bis), la responsabilidad solidaria del comprador (19), el delito del 13 bis y la prescripción de cinco años (31 bis). Incluye las modificaciones de la Ley 21.735 vigentes desde el 1 de junio de 2026.

DL 3.500 de 1980, artículo 19 — que declarar sin pagar es obligatorio, cómo se calculan el reajuste y el interés de la deuda con la AFP, y que esos intereses se abonan en la cuenta del trabajador. La fórmula de reajuste e interés que citamos es la vigente desde el 1 de septiembre de 2025.

Ley 19.728, artículos 10 y 11 — la multa de 1 UF por trabajador y la obligación de despachar la nómina de morosos a la Dirección del Trabajo y a los registros de antecedentes comerciales.

Ley 19.631 de 1999 (la «Ley Bustos») y Ley 20.194 de 2007 — el origen de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162; y la norma interpretativa que fija que lo adeudado corre hasta el envío de la carta, más el texto de la válvula del 10% o 2 UTM en 15 días hábiles.

Ley 21.735 de 2025, artículos transitorios vigesimocuarto, trigésimo noveno y cuadragésimo segundo — las fechas desde las que rige cada parte de la reforma de cobranza: 1 de septiembre de 2025 para los intereses, 1 de junio de 2026 para el Sistema Único de Cobranza y la demanda conjunta.

Dirección del Trabajo, dictamen ORD. N°5.372/314 de 25 de octubre de 1999 y centro de consultas (actualizado al 29 de diciembre de 2023) — que la nulidad no aplica a renuncia, mutuo acuerdo ni muerte; que se suspende la obligación de trabajar pero no la de remunerar; y la respuesta oficial a la pregunta exacta de este artículo.

SII, tablas de UTM y UF 2026 — UTM de septiembre de 2026: $71.721. UF al 5 de septiembre de 2026: $40.880,36. Son los valores con que se convierten a pesos las 2 UTM de la válvula, las multas de 2 a 20 UTM y las de 0,75 y 1 UF.

Tres advertencias sobre las fuentes, porque acá es fácil citar una norma que no rige. La primera: el archivo por defecto que entrega la Biblioteca del Congreso para la Ley 17.322 y el DL 3.500 mezcla artículos ya vigentes con otros que solo rigen desde el 1 de abril de 2027; hay que pedir la versión a fecha. La segunda: el texto refundido del artículo 11 de la Ley 19.728 todavía muestra la fórmula de interés anterior al 1 de septiembre de 2025, y por eso acá no publicamos ninguna. La tercera: la propia consulta de la Dirección del Trabajo sobre el ministro de fe atribuye la regla al «artículo 162 inciso 5»; la norma es el artículo 177 inciso octavo.

Cada caso tiene su propia cuenta —qué meses, con qué instituciones y con cuántos trabajadores— y esta guía explica la regla, no reemplaza la revisión de tu situación. Última revisión: .

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