Guía · SII

Tengo declaraciones sin presentar: callarse no te hace más chico, te deja expuesto el doble de tiempo

La intuición dice que si no declaras, el SII tarda más en llegar. Es al revés y está en el artículo 200: con la declaración presentada tiene tres años para revisarte; sin presentar, tiene seis. No declarar no te esconde, te deja expuesto el doble de tiempo. Y mientras tanto los intereses y las multas corren solos.

Publicado el · 20 min de lectura

Pila de sobres cerrados y papeles sujetos con un elástico café en el rincón de un escritorio de madera oscura, con una fina capa de polvo visible al contraluz de una ventana lateral.

Partió con un mes. El contador se fue, o la plata no alcanzó, o simplemente se pasó la fecha. Después fueron tres. Ahora hay una carpeta con períodos que nunca se presentaron y una certeza incómoda: no llegó ninguna carta, nadie llamó, no pasó nada.

De esa calma sale la conclusión equivocada. Si mientras menos aparezco menos me miran, mejor no moverme. El Código Tributario dice lo contrario, y lo dice en una sola frase.

La respuesta corta

Con la declaración presentada, el SII tiene tres años para liquidar, revisar y girar. Sin presentar, tiene seis. No es un castigo por mentir: es una de las dos causales del artículo 200 inciso 2, y la de «no presentada» funciona sola. El silencio no te esconde, duplica la ventana en que te pueden mirar. Y no frena nada de lo demás: el Servicio puede fijar el impuesto sin tu número, y el reajuste, el interés y la multa corren igual.

El artículo 200 dice dos cosas, y la segunda no pide ninguna malicia

El inciso primero es el conocido: tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El que decide este caso es el siguiente.

«El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.»

Código Tributario, artículo 200, inciso segundo

Léelo mirando la «o». Son dos supuestos independientes, no uno con dos requisitos: que la declaración no se haya presentado, o que la presentada sea maliciosamente falsa. Basta caer en cualquiera de los dos, y por eso a nadie le hace falta probar que tuviste mala intención. La malicia es requisito del segundo supuesto. El período que nunca presentaste entra a los seis años por el solo hecho de faltar: uno que se te pasó por descuido y uno que decidiste no presentar caen en la misma casilla. Y la segunda frase delimita a qué se aplica —los impuestos que se pagan previa declaración—, que es el caso del IVA del F29 y de la Renta del F22.

La multa viaja los mismos seis años

El inciso tercero cierra una salida que a veces se supone abierta: en esos mismos plazos, y computados igual, prescribe la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. La multa no tiene un reloj más corto que el impuesto al que va pegada.

El inciso final hace la distinción contraria: las sanciones que no accedan al pago de un impuesto prescriben en tres años contados desde que se cometió la infracción. Ahí cae, leyendo el texto, la multa del artículo 97 N°1 —de 1 UTM a 1 UTA, entre $71.721 y $860.652 con valores de septiembre de 2026—, que por definición castiga declaraciones que no son la base inmediata para determinar o liquidar un impuesto. Es lectura nuestra, no un criterio publicado por el Servicio, y queda declarada como tal.

Falta el inciso cuarto, que estira todo lo anterior: tres meses más desde que te citan conforme al artículo 63; un aumento equivalente a la prórroga que te concedan para contestar, que el artículo 63 limita a un mes; y un mes más si el Servicio te requiere aclarar o complementar tu respuesta. Están desarrollados en la página de regularización; acá basta con saber que ninguno corre a tu favor.

Mientras tanto, el SII no necesita tu declaración para cobrarte

Esta es la parte que sostiene la creencia equivocada. Si nunca presenté el formulario, ¿de dónde van a sacar el número? El Código contesta en una línea.

«Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga

Código Tributario, artículo 22

Los antecedentes de que dispone no son pocos: tus documentos electrónicos, el registro de compras y ventas, las declaraciones juradas que presentaron terceros sobre ti, lo que informaron tus clientes y proveedores. Tu ausencia no vacía esa carpeta. Solo te deja fuera de la conversación sobre cómo se interpreta.

Y viene el segundo golpe, que es el artículo 21. Ya la regla general es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones. Cuando el Servicio prescinde de antecedentes que no considera fidedignos y liquida tasando la base con lo que obre en su poder, el texto es explícito sobre quién carga con la prueba:

«Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.»

Código Tributario, artículo 21, inciso segundo

El artículo 64 agrega la facultad de tasar cuando el valor asignado a un acto sirve de base para determinar un impuesto y difiere notoriamente de los valores normales de mercado: tiene que citarte antes conforme al artículo 63, pero si no concurres o no logras acreditar, determina el valor con lo que tenga. Y el artículo 24 describe qué llega al final: a quien no presentó declaración estando obligado, el Servicio le practica una liquidación con las partidas, el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, las multas por atraso en presentar la declaración y los reajustes e intereses por mora. Todo en el mismo papel.

Lo que esto cambia

No es que sin tu número no puedan cobrarte: es que van a usar el suyo. Y desde ese momento la discusión se invierte. Ya no se trata de que el Servicio pruebe cuánto debes, sino de que tú pruebes que la cifra que determinó está mal, con documentos que a esa altura pueden tener cuatro o cinco años.

Esa carga del artículo 21 no termina en los formularios. Lo que entra a tus cuentas lo explicas tú con la misma regla, y el banco tiene su propio umbral para informarle al Servicio: cuál es y cómo se cuenta está en qué pasa cuando el banco informa al SII.

Atrasarse con el IVA no es lo mismo que atrasarse con la Renta

Las dos multas por atraso viven en el mismo artículo 97 y se parecen lo suficiente como para confundirse, pero no castigan lo mismo. El N°2 castiga presentar tarde una declaración que determina el impuesto: tu Renta, por ejemplo. El N°11 castiga enterar tarde en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo: el IVA que le recargaste a tu cliente, la retención que le descontaste a un honorario. Plata que pasó por tus manos siendo de otro.

En qué se diferencianArt. 97 N°2 · declarar tardeArt. 97 N°11 · enterar tarde lo retenido o recargado
Cómo sube la escala10% de los impuestos que resulten de la liquidación, y ese 10% se mantiene mientras el retardo no sea superior a 5 meses. Recién pasado ese plazo sube 2% por cada mes o fracción, con tope de 30%.10% de los impuestos adeudados, y el aumento de 2% por mes o fracción corre desde el primer mes. Mismo tope de 30%, sin los cinco meses de gracia.
Si la omisión la detecta el ServicioLa norma no distingue: el porcentaje es el mismo llegues tú o llegue la fiscalización.Su inciso segundo duplica la multa y su límite máximo cuando la omisión se detecta en un proceso de fiscalización —los dos porcentajes están en la página de regularización—. El N°2 no tiene nada equivalente.
ApremioNo procede. El artículo 96 no lo menciona.Procede. El artículo 96 lo dice por su número, y es lo que abre la puerta al artículo 93.
Cuando las dos podrían aplicarseSu inciso segundo cede el paso: esta multa no se impone cuando procede además la del N°11 y la declaración no pudo efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.Se aplica ella. Es la regla que evita que el mismo atraso se cobre dos veces.

Los cuatro ejes salen del texto vigente de los números 2 y 11 del artículo 97 y de los artículos 93 y 96 del Código Tributario.

El apremio: hasta dónde llega el artículo 96

El artículo 96 es corto y directo: «También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11° del artículo 97°». El procedimiento está ahí mismo: Tesorería requiere a quienes no enteraron los impuestos dentro de los plazos legales y, si no pagan en el término de cinco días contados desde la notificación, envía los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente. Lo que el juez puede decretar está en el artículo 93: el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio para obtener el cumplimiento. No es automático —exige apercibimiento expreso previo y audiencia, y el juez puede suspenderlo si se alegan motivos plausibles—.

La salida está a dos artículos de distancia

El artículo 94 dice que los apremios no se aplican, o cesan, cuando el contribuyente cumple con las obligaciones tributarias respectivas. Y el artículo 192 agrega que celebrar un convenio de pago implica la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio, mientras el deudor lo esté cumpliendo y lo mantenga vigente. El apremio no es el primer paso frente a un F29 atrasado: es el último escalón de un procedimiento que existe solo para los impuestos de retención o recargo y que el mismo Código dice cómo se apaga.

La deuda no duerme: reajuste, interés diario y una multa que engorda

Sobre el impuesto se montan tres cosas distintas, y la confusión más cara es creer que son una sola.

  • El reajuste. El impuesto que no se paga dentro del plazo legal se reajusta por la variación del IPC entre el último día del segundo mes que precede al del vencimiento y el último día del segundo mes que precede al del pago. Es actualización de valor, no sanción, y va además del interés. Lo pagado fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento no se reajusta.
  • El interés penal. Es diario y se calcula sobre los valores ya reajustados: corre sobre una base que también creció.
  • La multa. La del 97 N°2 o la del N°11, según el impuesto. Es la única de las tres que sube por escalones mensuales hasta tocar su tope.

El interés merece explicación aparte porque es donde más se escribe de memoria. El artículo 53 lo determina a partir de la tasa de interés corriente para operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, iguales o inferiores a 2.000 unidades de fomento, que publica la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5 puntos. Esa tasa semestral la fija el Servicio por resolución publicada en su sitio web en junio y en diciembre, y rige por el semestre que empieza al mes siguiente. Si la mora dura más de un semestre, el interés total no es una tasa: es la suma de las tasas de cada semestre transcurrido.

Por eso acá no vas a encontrar un porcentaje. Cualquier número que escribiéramos quedaría viejo el semestre siguiente, y este sitio no arrastra valores que no puede mantener. El dato vigente está en la resolución del semestre en curso.

Dos incisos del artículo 53 que juegan a tu favor

  • Si el atraso no fue culpa tuya, no hay reajuste ni intereses. Lo dice el penúltimo inciso del artículo 53 cuando el atraso se debió a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o a Tesorería. Tiene un requisito de forma: lo declara el respectivo Director Regional o el Tesorero Regional o Provincial. No opera solo.
  • En un convenio de pago, cada cuota es un abono. Último inciso del mismo artículo: las cuotas pagadas no siguen devengando intereses ni son susceptibles de reajuste. Es la diferencia entre pagar a plazo y ver cómo la deuda se mueve igual mientras pagas.

Falta la pieza que más se busca: la rebaja. Existe, tiene norma y no la decide tu contador —el artículo 6 letra B N°4 y el artículo 192 la entregan al Director Regional y al Tesorero General, ambos «ciñéndose estrictamente» a la política que fija el Ministerio de Hacienda por decreto conforme al artículo 207—. Los porcentajes dependen de la antigüedad del giro y ya están publicados, con su decreto y su circular, en la página de regularización tributaria. No los repetimos acá: el mismo número escrito dos veces en el mismo sitio se contradice el día que uno de los dos cambie.

Esperar a que prescriba: el reloj que se reinicia solo

El artículo 201 establece que en los mismos plazos del artículo 200, y computados igual, prescribe la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. El reloj del cobro es el mismo reloj de la revisión, con el mismo problema de base: para los períodos sin presentar son seis años, no tres. Y ese reloj se puede reiniciar.

«Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial

Código Tributario, artículo 201, inciso segundo

Las tres interrumpen, pero no dejan el reloj en el mismo lugar:

  • Con un giro o una liquidación notificada empieza a correr un término nuevo, de tres años, que solo se interrumpe por reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. El contador vuelve a cero.
  • Con un reconocimiento u obligación escrita sucede la prescripción de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil: tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. La ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria dura solamente otros dos.

También hay suspensión, que es otra cosa: mientras corre, el reloj se detiene sin borrar lo andado. El inciso final del artículo 201 la establece durante el período en que el Servicio esté impedido de girar los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas hayan sido objeto de reclamación tributaria. Y hay una que no está en el Código Tributario, sino en la Ley sobre Impuesto a la Renta: su artículo 103 suspende la prescripción de las acciones del Fisco mientras el contribuyente esté ausente del país, con un límite explícito —transcurridos diez años, esa suspensión no se toma en cuenta—.

Lectura nuestra del texto, y conviene tenerla antes de firmar

Un convenio de pago firmado es, leyendo el artículo 201 N°1, un reconocimiento u obligación escrita. Si es así, firmarlo interrumpe la prescripción y la deuda pasa a regirse por los plazos del artículo 2.515 del Código Civil. No es un argumento para no firmar —un convenio suspende el apremio y detiene los intereses de lo que vas pagando—, pero sí para saber qué estás firmando. Lo decimos como lectura del texto, no como criterio publicado por el Servicio.

Para el otro lado existe una puerta angosta: el artículo 197 bis permite pedirle a Tesorería la declaración administrativa de prescripción cuando la deuda ya está prescrita según el artículo 201 y no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial. Está explicado en la página de regularización y no lo desarrollamos acá.

Qué hacer hoy, en orden

  • Fecha cada período por separado. Los plazos del artículo 200 se cuentan desde que expiró el plazo legal para pagar cada impuesto, así que un F29 de hace cinco años y uno del año pasado no van en el mismo punto del reloj ni caen en la misma ventana. Sin la fecha de cada uno no hay nada que priorizar.
  • Separa lo de retención o recargo del resto. El IVA y las retenciones de honorarios van en una fila aparte: tienen su propia escala —la del 97 N°11, sin los cinco meses de gracia— y son los únicos a los que alcanza el apremio del artículo 96. Esa fila se atiende primero.
  • Presenta lo que falta, aunque no alcance la plata. Es lo único que saca el período del supuesto «no se hubiere presentado» y lo devuelve al plazo de tres años. Dicho en la misma frase para que no se lea como promesa: la multa por el atraso y el interés del artículo 53 se cobran igual. Lo que se compra no es perdón, son tres años menos de exposición.
  • Antes de firmar nada, mira qué está girado y desde cuándo. Por dos razones: la antigüedad del giro es lo que manda en la tabla de condonación, y firmar es reconocer —un reconocimiento escrito interrumpe la prescripción del artículo 201—.
  • Si lo que falta es con qué pagar, el convenio del artículo 192. Tesorería puede otorgar facilidades hasta de dos años en cuotas periódicas, ampliables hasta tres en casos calificados, con garantía siempre que el plazo exceda de dos años. Y los dos datos duros: en el régimen ProPyme del artículo 14 letra D, los convenios de hasta dieciocho meses no llevan intereses sobre las cuotas y el pago inicial no puede superar el 5% de la deuda. Si el problema es puntualmente el IVA del mes, está en qué hacer cuando no alcanza la plata para el F29.
  • Si ya hay liquidación o giro notificados, esto cambió de naturaleza. Dejó de ser una regularización y pasaron a correr plazos de impugnación, que son cortos. Ahí el orden lo manda la fecha de notificación, no la conveniencia. Las vías y sus plazos están en regularización tributaria.

Dos casos se salen de esta lista. Si además hoy no puedes emitir documentos, ese problema va antes que todo lo demás y está entero en el artículo sobre la facturación bloqueada. Y si el silencio ya lleva mucho, el artículo 69 permite al Servicio actuar como si hubieras hecho término de giro tras dieciocho meses sin declarar operaciones, con un segundo escalón a los seis períodos mensuales continuos: está en el aviso que el SII manda antes de cerrar empresas. Si ya decidiste no seguir operando, cerrar debiendo es otro camino y tiene su propia guía.

Preguntas frecuentes

Si presento ahora las declaraciones que faltan, ¿vuelvo a los tres años?

El supuesto que abre los seis años es que la declaración «no se hubiere presentado». Presentada, aunque sea tarde, ese supuesto deja de darse y rige el inciso primero del artículo 200: tres años desde que venció el plazo legal en que debió efectuarse el pago. Es lectura del texto, no un pronunciamiento del SII. Y no borra nada: la multa del 97 N°2 o del N°11 se cobra igual y el reajuste y el interés del artículo 53 siguen corriendo. Lo que se cierra son tres años de exposición.

No tengo la plata para pagar. ¿Presento igual?

Son dos cosas distintas y el Código las trata distinto: lo que duplica el plazo de revisión es no presentar, no no pagar. El propio Código reconoce que hay formularios «en que no se acepta la declaración sin el pago» —lo dice el inciso segundo del artículo 97 N°2, para evitar que en esos casos se cobren dos multas por el mismo atraso—, así que cuál es tu caso se comprueba formulario por formulario. Y si el problema es solo la plata, el artículo 192 abre el convenio con Tesorería: en el régimen ProPyme del artículo 14 letra D, los convenios de hasta dieciocho meses no llevan intereses sobre las cuotas y el pago inicial no puede superar el 5% de la deuda.

¿Es más grave no declarar el IVA que no declarar la Renta?

Sí, y está escrito en tres lugares. La escala del artículo 97 N°11 sube desde el primer mes de retardo; la del N°2 recién después de cinco. El inciso segundo del N°11 duplica la multa y su tope cuando la omisión la detecta el Servicio en un proceso de fiscalización, y el N°2 no tiene regla equivalente. Y el tercero está fuera del artículo 97: el artículo 96 hace procedente la medida de apremio del artículo 93 —arresto de hasta quince días— solo para la infracción del N°11. Es la diferencia entre declarar tarde tu propio impuesto y enterar tarde plata que retuviste o recargaste a un tercero.

¿La prescripción corre sola, o se puede reiniciar?

Se reinicia. El artículo 201 nombra tres causales de interrupción: reconocimiento u obligación escrita, notificación administrativa de un giro o liquidación, y requerimiento judicial. Con un giro o una liquidación notificada empieza a correr un término nuevo de tres años; con un reconocimiento u obligación escrita pasa a regir la prescripción de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil, tres años la acción ejecutiva y cinco la ordinaria. Y se suspende, que es distinto: mientras el Servicio esté impedido de girar por una reclamación pendiente, y por ausencia del país mientras dure, con un límite de diez años que fija el artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

¿Me pueden condonar los intereses y las multas?

Existe y tiene norma, pero no la decide tu contador. El artículo 6 letra B N°4 se la entrega al Director Regional «ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207», el reglamento que fija el Ministerio de Hacienda por decreto; el artículo 192 se la entrega al Tesorero General para lo que ya está en cobranza, con la misma atadura. Hay una salida distinta: la condonación puede ser total si el Servicio incurrió en error o si los intereses o sanciones se originaron por causa no imputable a ti, y para rechazarla en ese caso el Director Regional debe emitir resolución fundada. Los porcentajes por antigüedad del giro están en la página de regularización tributaria.

¿Cuántos períodos tienes sin presentar?

Si todavía estás midiendo el tamaño del problema, escríbenos y lo miramos. Y si ya decidiste ponerte al día, el alcance, el orden y el precio del trabajo están publicados en la página de regularización tributaria.

Hablar con un contador

Lo que citamos

Código Tributario, artículo 200 — los tres años del inciso primero desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; los seis años del inciso segundo y sus dos supuestos independientes; el inciso tercero, que somete a los mismos plazos las sanciones que acceden a los impuestos adeudados; el inciso cuarto y sus aumentos por citación, prórroga y requerimiento; y el inciso final, que fija en tres años desde la infracción las sanciones que no acceden al pago de un impuesto.

Código Tributario, artículos 22, 21, 63, 64 y 24 — fijar los impuestos con el solo mérito de los antecedentes de que se disponga cuando no hay declaración; la carga del contribuyente de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio; la citación y su plazo de un mes prorrogable; la tasación fundada cuando el valor difiere notoriamente del de mercado, con citación previa; y el inciso primero del artículo 24, que describe qué contiene la liquidación que se practica a quien no declaró.

Código Tributario, artículo 97 N°1, N°2 y N°11, y artículos 96, 93 y 94 — la multa de 1 UTM a 1 UTA por declaraciones que no son base inmediata de un impuesto; la escala del N°2 con sus cinco meses antes del aumento de 2% y su inciso segundo de no acumulación; la del N°11 para el retardo en enterar impuestos sujetos a retención o recargo, con el agravamiento de su inciso segundo cuando la omisión la detecta el Servicio; y el apremio que procede solo para el N°11, con los cinco días del requerimiento de Tesorería, el arresto de hasta quince días con apercibimiento y audiencia previos, y el cese al cumplir. Los pesos salen de la UTM y la UTA de septiembre de 2026, importadas del sitio, no escritas en este texto.

Código Tributario, artículo 53 — el reajuste por IPC y la excepción del mismo mes calendario; el interés penal diario determinado a partir de la tasa de interés corriente de la CMF para operaciones a un año o más, reajustables, iguales o inferiores a 2.000 UF, incrementada en 3,5%, con tasa semestral fijada por resolución publicada en junio y diciembre; la improcedencia del reajuste y de los intereses cuando el atraso es por causa imputable al SII o a Tesorería, declarada por el Director Regional o el Tesorero; y las cuotas del convenio que, como abono, dejan de devengar intereses y de reajustarse.

Código Tributario, artículo 201; Código Civil, artículo 2.515; Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 103 — los mismos plazos del artículo 200 para la acción de cobro del Fisco; las tres causales de interrupción y sus efectos distintos; los tres y cinco años del artículo 2.515 y la conversión de la acción ejecutiva en ordinaria; la suspensión mientras el Servicio esté impedido de girar por una reclamación pendiente; y la suspensión por ausencia del país, con su límite de diez años.

Código Tributario, artículos 192, 6 letra B N°4, 207 y 197 bis — las facilidades de pago hasta de dos años, ampliables a tres, y el régimen de los convenios de hasta dieciocho meses para contribuyentes del artículo 14 letra D de la Ley de la Renta; la suspensión de los procedimientos de apremio mientras el convenio esté vigente; la condonación entregada al Director Regional y al Tesorero General con la atadura del reglamento del artículo 207, y la condonación total posible por error del Servicio o causa no imputable; y la declaración administrativa de prescripción ante Tesorería.

Las tres lecturas propias, marcadas como tales — que presentar la declaración atrasada devuelve el plazo de revisión a tres años, porque el supuesto del inciso segundo del artículo 200 es que la declaración «no se hubiere presentado»; que la multa del artículo 97 N°1 cae entre las sanciones que no acceden al pago de un impuesto y por eso prescribe en tres años desde la infracción; y que firmar un convenio de pago es un «reconocimiento u obligación escrita» del artículo 201 N°1 y por tanto interrumpe la prescripción. Son aplicación directa de las palabras del texto, pero son nuestra lectura y no un pronunciamiento del Servicio.

Lo que dejamos fuera, y por qué — el porcentaje de interés penal vigente, porque el artículo 53 lo entrega a una resolución semestral y un número escrito acá quedaría viejo; la tabla de condonación, porque sus porcentajes ya están publicados en la página de regularización tributaria y el mismo dato en dos lugares termina contradiciéndose; cuánto demora el SII en llegar, porque no existe dato citable; y lo que el artículo 24 dispone más allá de su inciso primero, porque la versión consolidada que consultamos corta el texto de ese artículo a mitad del segundo inciso. Tampoco afirmamos que cualquier formulario admita presentarse sin pago: el propio Código reconoce casos «en que no se acepta la declaración sin el pago» y eso se comprueba caso a caso. Y con qué frecuencia se llega al apremio del artículo 96: no hay dato citable, así que este artículo describe hasta dónde llega el procedimiento y no cuántas veces termina ahí.

Todo el texto legal citado se verificó contra las versiones consolidadas de la Biblioteca del Congreso Nacional. Este artículo explica reglas generales y no reemplaza el análisis de un caso concreto: si ya hay una liquidación o un giro notificados, hay plazos corriendo.

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