Servicio · Regularización tributaria

Tengo la contabilidad atrasada y el SII con observaciones: en qué orden se arregla y cuánto cuesta

Cuando el atraso lo resuelves tú, la multa es la mitad de la que cobra el SII si la omisión la encuentra él. El orden en que se hace decide el resto.

Estudio contable con oficina en Providencia, Santiago. En Google tenemos 180 opiniones con 5,0 de promedio.

Hoy

Multas corriendo, facturación bloqueada, créditos rechazados.

Con F5

Historial limpio y la empresa volviendo a facturar.

El silencio del SII no significa que estés bien. Casi nadie llega acá por una carta certificada. Llega porque el banco pidió las carpetas, porque una factura no se dejó emitir, o porque abrió Mi SII después de dos años y encontró cosas marcadas que no entiende.

Lo que decide cuánto vas a pagar no es cuán atrasado estés: es en qué secuencia se toca cada cosa —inventario, desbloqueo, rectificatorias, deuda— y, sobre todo, si llegas tú o te encuentran. La ley cobra el doble en el segundo caso, y está escrito con porcentajes.

Y esperar no es gratis. Mientras nadie toca nada:

  • Tener observaciones pendientes o declaraciones sin enviar es una bomba de tiempo: no solo acumulas multas e intereses mes a mes.
  • Te arriesgas al bloqueo de la facturación electrónica.
  • Te arriesgas al rechazo de créditos bancarios.
  • Te arriesgas a la retención de devoluciones futuras.

Cada una de esas cuatro se resuelve en un orden distinto, y empezar por la equivocada cuesta plata. Así que partamos por lo único que no se puede saltar.

Primero el inventario: qué tiene abierto tu RUT hoy

Antes de rectificar nada hay que saber qué hay. Es el segundo paso de cómo partimos —radiografía fiscal: auditoría express de tu situación en el SII: revisión integral de F29, chequeo de tus últimas 3 rentas y búsqueda de deudas— y en concreto son cinco listas, en este orden:

  • Anotaciones. Qué anotaciones tiene el RUT y desde qué fecha. Va primero porque una anotación puede estar sosteniendo una medida sobre tu facturación, y eso cambia el orden de todo lo demás.
  • Observaciones a la Renta. Cuáles quedaron abiertas, de qué año tributario y —esto es lo que más se pasa por alto— a qué declaración le llegaron.
  • F29 sin declarar o declarados en cero. Período por período, con fecha. No «como dos años»: la multa se cuenta por formulario, así que la cuenta exacta es la cuenta.
  • Giros emitidos. Cuáles hay, de qué mes y por cuánto. El mes del giro es el que manda el reloj de la condonación y es también el que decide si todavía puedes rectificar. Sin esta lista no hay estimación posible.
  • Deuda en Tesorería. Qué está girado y si hay cobranza iniciada, que es la línea que separa dos caminos completamente distintos.

Eso es el diagnóstico, y es lo único que cobramos antes de saber el tamaño del problema: Diagnóstico $40.000 + IVA. No es una reunión: es la lista de arriba resuelta, el orden de las acciones y la cotización exacta de lo que falta.

Dos correos que se parecen y no se contestan igual

Una observación a la declaración de la empresa y una observación a la declaración del socio como persona natural son dos cosas distintas, aunque lleguen la misma semana y hablen de lo mismo. Son dos declaraciones, dos años tributarios que pueden no coincidir y dos juegos de papeles: la de la empresa se contesta con contabilidad —registros empresariales, retiros, capital propio—; la del socio, con documentación personal.

Contestar la de la empresa y dar la otra por cerrada es el error más común, y deja la devolución retenida sin que nadie entienda por qué. El código de cada observación y su glosa cambian por año tributario, así que acá no los publicamos: se leen en tu Mi SII, del año que te tocó. Cómo revisar si quien te atiende hoy las dejó abiertas está en cómo elegir un buen contador.

Y una advertencia que el inventario a veces destapa, porque cambia el tamaño del caso: si detrás del atraso hay ventas que nunca se documentaron, esto ya no es una regularización de formularios. Ahí el plazo de revisión no es de tres años y la prueba del origen de los fondos la cargas tú. Está desarrollado en lo que el SII ve de tus transferencias bancarias.

La multa es la mitad si llegas tú, y el doble si te encuentran

Esta es la tesis de la página y no es una forma de decir: está escrita en la norma, con porcentajes. Lo que se parte en dos es la multa, no la cuenta completa: el reajuste y el interés corren igual.

«El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.»

«En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.»

Código Tributario, artículo 97 N°11

Diez y treinta si llegas tú. Veinte y sesenta si te encuentran. Mismo impuesto, mismo mes, mismo contribuyente: lo único que cambia es quién dio el primer paso.

Ese no es el único cobro que puede aparecer, y conviene ver los tres juntos porque se confunden entre sí:

La infracciónNormaMulta
No presentar una declaración que no es base inmediata de un impuesto: un F29 sin movimiento, un F22 sin renta, una declaración juradaArt. 97 N°11 UTM a 1 UTA, o sea $71.721 a $860.652, por cada una
Presentar fuera de plazo una declaración que sí determina el impuestoArt. 97 N°2 inc. 1°10% de los impuestos; sobre 5 meses de atraso, +2% por mes o fracción, tope 30%
Enterar tarde en Tesorería impuestos retenidos o recargados: el IVA del F29 es el caso típicoArt. 97 N°11 inc. 1°10% + 2% por mes o fracción, tope 30%
Lo mismo, cuando la omisión la detecta el Servicio en un proceso de fiscalizaciónArt. 97 N°11 inc. 2°20%, con tope de 60%

Valores de septiembre de 2026: UTM $71.721, UTA $860.652. La escala del 97 N°1 se cuenta por declaración omitida, no por contribuyente.

Dos lecturas de esa tabla que conviene no saltarse. La primera: el 97 N°1 se cuenta por formulario, así que dos años de F29 sin movimiento y sin presentar no son una multa, son veinticuatro. Si esos F29 sí tenían IVA que enterar, la multa no es la del N°1: es la del N°11, que se calcula sobre el impuesto. La segunda: el 97 N°2 y el 97 N°11 no se apilan sobre la misma plata. La propia norma dice que la multa por declarar tarde no se impone cuando procede además la del N°11 y la declaración no podía presentarse sin el pago, que es exactamente el caso del F29.

Los dos relojes que deciden cuánto vas a pagar

Sobre el impuesto se montan tres cosas distintas y vale la pena no confundirlas: el reajuste por IPC, el interés y la multa. Las dos primeras corren solas y no se negocian. La multa y parte del interés se pueden pedir rebajados, y ahí entra el calendario.

El primero: la condonación se apaga a los 24 meses

El SII no resuelve esto caso a caso: aplica una tabla escrita. La fija el Decreto N°437 de Hacienda, de 30 de abril de 2025, instruido por la Circular SII N°27 de 23 de junio de 2026, que dejó sin efecto la política anterior.

Antigüedad del giroInteresesMultas (97 N°2 inc. 1° y N°11)
1 a 3 meses75%70%
4 a 12 meses55%50%
13 a 18 meses30%30%
19 a 24 meses15%20%
más de 24 meses0%0%

Los porcentajes están escritos para el 97 N°2 inciso primero y el 97 N°11; para las declaraciones presentadas fuera de plazo se aplican esas mismas tasas.

Tres precisiones que casi nunca se publican y cambian la cuenta:

  • La antigüedad se cuenta desde el mes en que se emitió el giro, no desde que te atrasaste. Si todavía no hay giro emitido, el reloj no partió: no perdiste nada. Es justo lo que hay que confirmar en el inventario antes de dar la condonación por muerta.
  • De los intereses solo se condona el incremento de 3,5 puntos del artículo 53, no el interés completo. La columna de la tabla se lee sobre esa parte, no sobre el total.
  • La condonación la resuelve el Servicio, no tu contador. El artículo 6 letra B N°4 la entrega al Director Regional «ciñéndose estrictamente» a la política fijada por decreto, con una sola salida distinta: si el error fue del propio Servicio o la causa no te es imputable, la condonación puede ser total, y para negarla en ese caso hay que fundarlo por resolución.

El segundo: el interés es diario, y el «1,5% mensual» está derogado

Si encuentras un artículo que todavía habla de 1,5% mensual, está citando una regla que ya no existe. Desde el 1 de enero de 2025 el cálculo es otro:

«El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago (…). El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados (…) y se determinará por cada día de retraso.»
Código Tributario, artículo 53, inciso tercero

La tasa no la pone el contador: el Servicio la fija por resolución cada semestre y la publica en junio y en diciembre. Y hay un detalle que juega a favor cuando el atraso es de días: los impuestos pagados fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento no se reajustan. La multa se cobra igual, completa.

Y el reloj que no se apaga: hasta cuándo te pueden revisar

Tres años desde que venció el plazo para pagar cada impuesto, y seis para los períodos que nunca declaraste —el detalle y los aumentos del artículo 200 están en las preguntas, más abajo—. Acá basta con una advertencia, porque es la que más circula equivocada:

Ojo con un año extra que no es de este caso

Circula que la citación suma un año a la prescripción y que ese año alcanza también a los socios. Es cierto, pero es de otra norma: es el artículo 69, y solo cuando el SII hace el término de giro de oficio porque nadie avisó que la actividad terminó. Para una contabilidad atrasada de una empresa que sigue viva rige el artículo 200, que es el de los tres meses. Confundirlos es asustarse con un plazo que no es el tuyo. El caso del término de giro está acá.

Rectificar no es un botón: qué vía corresponde según lo que estés corrigiendo

En el sitio del SII «rectificar» es un botón, y por eso es lo primero que la gente aprieta. Pero lo que estás corrigiendo decide la vía, y las vías no tienen el mismo plazo ni el mismo efecto.

Qué tienes en la manoVía que correspondePlazo
Un F29 o un F22 ya presentado con un error propio, y no hay liquidación ni giroDeclaración rectificatoria (art. 36 bis)Aun con los plazos legales vencidos, pagando la diferencia. Se cierra cuando aparece la liquidación o el giro.
Pagaste doble, en exceso o indebidamente, o el error propio ya se tradujo en plata de másPetición administrativa de devolución (art. 126)Tres años desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. No es un reclamo.
Una observación en tu Renta, o un requerimiento de antecedentesSe contesta con antecedentes, o se rectificaEl que fije el Servicio. La observación no está entre los actos reclamables del art. 124: no hay 30 ni 90 días que usar acá.
Una liquidación, un giro o una resolución ya notificadaReposición administrativa (art. 123 bis) y, si hace falta, el TTA (art. 124)Treinta días para la reposición. Suspende el plazo judicial y se entiende rechazada si no está notificada dentro de noventa días.
Un vicio o un error manifiesto en una resolución, liquidación o giroPetición administrativa del art. 6 letra B N°5En cualquier tiempo. El Servicio resuelve fundadamente en sesenta días y lo resuelto no admite recurso ni reclamación.

Las vías conviven, pero no se repiten: el Director Regional no puede resolver una petición administrativa con la misma causa de pedir y los mismos antecedentes que ya presentaste antes, en sede administrativa o judicial.

El límite del artículo 36 bis es el que más caro sale por desconocerlo: la rectificatoria sirve mientras no exista liquidación ni giro del Servicio. Después de eso ya no estás corrigiendo tu declaración, estás discutiendo un acto, y eso es otro procedimiento con otro plazo. Por eso los giros emitidos van en el inventario y no al final.

Y el límite de la nota de la tabla, que es el que quema casos: la vía no solo se elige, se gasta. Presentar rápido, con los papeles incompletos y sin fundar, deja el intento usado. Vale más una semana armando el escrito que tres meses discutiendo por qué el mismo asunto ya se resolvió.

El honorario de esta parte está publicado y es por documento: «Rectificatoria F29 $30.000 c/u + IVA». Y el criterio con el que se decide cuántas van lo dice la ficha del servicio más corto que nosotros: «No ponemos parches: limpiamos el historial de raíz para que el problema no vuelva el año siguiente.»

Si la facturación está bloqueada, eso va antes que el resto

Si hoy no puedes emitir, el orden cambia: esto va primero, porque cada día sin facturar es plata que no entra. Tres cosas que conviene tener claras antes de empezar a rectificar por instinto.

  • El F29 sin declarar es el gatillo, no la causal. No declarar es lo que suele encender la alerta, pero no está entre las causales que la ley permite invocar para restringirte los documentos.
  • La medida exige resolución fundada, y publicada. La toma la Dirección Regional, no el sistema. Y el artículo 8° quáter dice que si el Servicio no publica ni mantiene esa información en tu sitio personal, no procede diferir, revocar ni restringir la autorización.
  • El bloqueo te empuja al término de giro de oficio. Si dejas de emitir, dejas de declarar operaciones, y ese es el supuesto del artículo 69. Quedarte quieto no te deja donde estabas: te mueve hacia el único lugar peor.

Lo primero, entonces, es pedir la resolución y leer qué causal invoca. Qué es la anotación, por qué el plazo de 45 días que circula no existe y qué se ataca en concreto está entero en la guía de la anotación 52 y la facturación bloqueada. No lo repetimos acá.

Si el problema es que no alcanza la plata, no empieces rectificando

Hay un caso en que rectificar primero es el orden equivocado: cuando lo declarado está bien y lo que falta es con qué pagarlo. Ahí lo que corresponde es el giro y el convenio con Tesorería, y el convenio no es el último recurso de una fila. Es lo que te devuelve una herramienta:

«(…) no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente
DL 825 de 1974, artículo 64, inciso tercero N°2

Esa frase es el requisito para postergar el pago del IVA. Leída al revés: si arrastras períodos impagos quedaste fuera de la postergación, y firmar el convenio te vuelve a dejar dentro para los meses que vienen. Los montos, el código del formulario y los plazos están en no puedo pagar el IVA de este mes, y no se repiten acá a propósito: el mismo número escrito dos veces en el mismo sitio se contradice el día que uno de los dos cambie.

Y si la deuda es vieja, antes de pagarla conviene mirar si sigue siendo exigible. El artículo 197 bis permite pedirle a Tesorería la declaración administrativa de prescripción, por escrito y sin ir a tribunales, siempre que no se haya iniciado la cobranza administrativa o judicial. La solicitud se entiende rechazada si no está notificada dentro de ciento veinte días. Es una puerta angosta —la cobranza iniciada la cierra— pero revisarla no cuesta nada.

Declarar en cero también cuenta, y te empuja al término de giro de oficio

Dos situaciones que parecen la misma y no lo son. No presentar el formulario tiene multa. Presentarlo en cero durante mucho tiempo no tiene multa, pero tiene otra consecuencia, y es peor.

La multa es la del artículo 97 N°1: de 1 UTM a 1 UTA —entre $71.721 y $860.652 con valores de septiembre de 2026— por cada declaración que faltó, contada una por período. Cada F29 y cada F22.

La consecuencia de declarar en cero está en el artículo 69: presentar declaraciones sin declarar rentas ni operaciones afectas, exentas o no gravadas durante dieciocho meses seguidos —o durante dos años tributarios consecutivos, en las anuales— habilita expresamente al Servicio, previa citación, a liquidar y girar los impuestos como si hubieras terminado tu giro. Declarar en cero te deja sin multas y dentro del radar al mismo tiempo.

Cuál de los dos caminos te conviene —regularizar y seguir, o cerrar bien— depende de una sola pregunta: si la empresa va a volver a operar. Los dos están escritos: la empresa sin movimiento y el término de giro atrasado.

Lo que esto no arregla

Regularizar en el SII es una cosa y no son todas. Decirlo es lo que sostiene el resto de esta página:

Y lo que sí hacemos, dicho sin adornos: inventariar, fundar, rectificar, presentar y hacer seguimiento hasta que el expediente quede cerrado. La condonación la resuelve el Director Regional con una tabla y el desbloqueo exige una resolución del Servicio, así que no prometemos porcentajes ni fechas de levantamiento. Quien te los prometa está vendiendo algo que no controla.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto cuesta regularizar mi situación en el SII?

Los tres valores están publicados y no hay otros. Diagnóstico $40.000 + IVA. El diagnóstico se abona al 100% si contratas la solución. Rectificatoria F29 $30.000 c/u + IVA. Pack año completo desde $240.000 + IVA. Lo que no se puede cotizar antes del diagnóstico es cuántas rectificatorias son: eso depende de cuántos períodos estén mal y de si ya hay giros emitidos. Por eso el diagnóstico existe, y por eso se abona: el número sale del informe y no de la factura.

Si aparezco a rectificar, ¿me van a fiscalizar?

Es el miedo que más caro sale. Nadie te puede prometer que el Servicio no va a revisar: eso lo decide él. Lo que sí está escrito es el precio de cada camino. El artículo 97 N°11 cobra 10% con tope de 30% cuando el atraso lo resuelves tú, y 20% con tope de 60% cuando la omisión la detecta el Servicio en un proceso de fiscalización. El doble, por esperar.

Y hay una razón práctica: el artículo 36 bis solo permite rectificar mientras no exista liquidación ni giro del Servicio. Esperar no te protege, te quita la vía más barata.

¿Cuántos años hacia atrás me puede revisar el SII?

Tres años contados desde que venció el plazo legal para pagar cada impuesto. Seis cuando el impuesto era de los que se pagan previa declaración y esa declaración no se presentó, o fue maliciosamente falsa. Son dos causales distintas: los períodos que nunca declaraste entran en los seis años sin que nadie tenga que probar malicia.

Y esos plazos se estiran. El artículo 200 los aumenta en tres meses desde que se te cita conforme al artículo 63, en un mes más si el Servicio te requiere aclarar o completar la respuesta, y lo mismo si pides la prórroga del mes para contestar.

Tengo la facturación bloqueada, ¿rectificar los F29 me la desbloquea?

No por sí solo, y conviene saberlo antes de gastar la plata en el orden equivocado. La medida que te deja sin emitir la toma la Dirección Regional por resolución fundada, y dura mientras subsistan las razones que la fundamentan. Lo primero es pedir esa resolución y leer qué causal invoca: no declarar, por sí solo, no está entre las causales que la ley permite usar para restringir documentos.

Rectificar y volver a declarar es parte de sacar del medio la razón que la sostiene, pero el levantamiento lo resuelve el Servicio. Nadie serio te puede prometer una fecha.

¿Conviene esperar a que la deuda prescriba?

Esperar no es neutro. El interés del artículo 53 se calcula por cada día de retraso sobre el valor ya reajustado, y la tabla de condonación baja a 0% de intereses y multas pasados los 24 meses del giro. Si hay un F29 que nunca se presentó, además, el plazo de revisión es de seis años y no de tres.

Lo que sí existe es revisar si una deuda vieja todavía es exigible. El artículo 197 bis permite pedirle a Tesorería la declaración administrativa de prescripción, sin ir a tribunales, siempre que no se haya iniciado la cobranza administrativa o judicial. Es una puerta angosta y no una estrategia.

Cómo lo hacemos en F5, y cuánto cuesta

Somos un estudio contable con oficina en Providencia, Santiago. La conversación que abre estos casos es casi siempre la misma: el dueño llega convencido de que el número final va a ser impagable. En Google tenemos 180 opiniones con 5,0 de promedio, que es de lo poco que se puede comparar de verdad entre dos estudios contables.

El trabajo va en el mismo orden de esta página y son tres entregables, los que publica la ficha del servicio: Observaciones · Rectificatorias · Desbloqueo SII. Ese orden no es de presentación: el desbloqueo va antes de las rectificatorias cuando hay facturación detenida, y las observaciones van antes de todo porque son las que dicen qué declaración está en discusión.

Esta página es el caso ya ocurrido: lo que hay abierto hoy y en qué orden se cierra. El mes a mes que evita que vuelva a pasar es otro servicio y tiene su propia página: asesoría tributaria.

Los precios publicados, y no hay otros

Lo primero es el diagnóstico, y está publicado: Diagnóstico $40.000 + IVA. Incluye el informe del inventario, el orden de las acciones y la cotización exacta de lo que falta. De ahí en adelante:

  • El diagnóstico se abona al 100% si contratas la solución.
  • Rectificatoria F29 $30.000 c/u + IVA.
  • Pack año completo desde $240.000 + IVA.

No hay honorario por año de atraso, ni por observación, ni un «desde» distinto de esos. Si tu caso necesita más rectificatorias de las que se ven al principio, aparece en el diagnóstico y no en la factura.

Dos cosas que sí dependen de nosotros y no del SII. Tarifas blindadas en pesos: Contrato en CLP, no en UF. Reajuste solo con tu aprobación previa. Y respuesta de personas: Alertas antes de cada vencimiento y WhatsApp sin tickets ni casillas.

Y el cierre honesto, porque conviene saberlo antes de pagar un diagnóstico: hay casos que no son contables. Un juicio de cobro andando, una querella por delito tributario, una discusión que ya está en el Tribunal Tributario y Aduanero. Eso necesita abogado, te lo decimos en la primera conversación —que no cuesta nada— y no te lo cobramos.

Partamos por saber qué tienes abierto

Anotaciones, observaciones de Renta, F29 que falten, giros emitidos y deuda en Tesorería. Con eso a la vista se sabe qué se puede rectificar todavía, qué hay que pedir fundado y cuánto cuesta cada cosa. Si además hoy no puedes facturar, escríbenos igual: eso se mira primero.

Y para que el año que viene no empiece de nuevo, lo que sostiene esto es la contabilidad al día: el plan Start parte en $60.000 + IVA al mes y es para quienes facturan hasta $2 millones al mes. Los tres están en la sección de planes.

Hablar con un contador

Lo que citamos

Artículo 97 N°1, N°2 y N°11 del Código Tributario — la escala de 1 UTM a 1 UTA por cada declaración omitida que no es base inmediata de un impuesto, el 10% con tope de 30% de las que sí lo son, el atraso en enterar impuestos retenidos o recargados, y el inciso segundo del N°11: veinte y sesenta por ciento cuando la omisión la detecta el Servicio en procesos de fiscalización. Los pesos salen de la UTM del mes, no del texto.

Artículos 36 bis, 123 bis, 124, 126 y 6 letra B N°5 del Código Tributario — la rectificatoria antes de que exista liquidación o giro; la reposición administrativa de treinta días, que suspende el plazo judicial y se entiende rechazada a los noventa; los actos que sí son reclamables —liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto—; los tres años de las peticiones de devolución contados desde el acto o hecho que les sirve de fundamento; y la petición administrativa por vicios o errores manifiestos, con sus sesenta días y con la prohibición de resolver dos veces la misma causa de pedir.

Artículos 53, 63, 200 y 197 bis del Código Tributario — el reajuste por IPC y la excepción del mismo mes calendario; el interés penal diario sobre la tasa de la CMF incrementada en 3,5%; el mes para responder la citación, prorrogable una sola vez; los plazos de prescripción de tres y seis años con sus aumentos de tres meses y de un mes; y la declaración administrativa de prescripción ante Tesorería cuando no se ha iniciado la cobranza, que se entiende rechazada a los ciento veinte días.

Artículo 69 del Código Tributario — los dieciocho meses seguidos sin declarar rentas ni operaciones, o los dos años tributarios consecutivos, como supuesto para que el Servicio liquide y gire de oficio previa citación; y el año extra de prescripción de ese procedimiento, que es de esta norma y no del caso general.

Artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario — la facultad de diferir, revocar o restringir la autorización de documentos por resolución fundada de la Dirección Regional, sus causales tasadas, y la exigencia de publicidad en el sitio personal del contribuyente sin la cual la medida no procede. Están desarrollados con su texto en la guía de la anotación 52.

Decreto N°437 de Hacienda, de 30 de abril de 2025, y Circular SII N°27 de 23 de junio de 2026 — la tabla de condonación por antigüedad del giro, el alcance de esos porcentajes y la regla de que la condonación de intereses recae solo sobre el incremento de 3,5 puntos. Con el artículo 6 letra B N°4, que es el que obliga al Director Regional a ceñirse a esa política, y la Circular N°01 de 2 de enero de 2025 para el reajuste y el interés diario.

DL 825 de 1974, artículo 64 inciso tercero N°2 — la morosidad reiterada que excluye de postergar el pago del IVA, con la salvedad de la deuda pagada o sujeta a convenio de pago vigente, que es lo que devuelve el derecho a postergar.

Lo que quedó fuera, y por qué. Los códigos de las observaciones de Renta no se publican acá: la distinción entre la que llega a la empresa y la que llega al socio como persona natural está verificada, pero el código y su glosa cambian por año tributario y las fichas del SII no se pudieron abrir desde este entorno. Tampoco hay ninguna promesa de plazo de desbloqueo ni de porcentaje de condonación: las dos cosas las resuelve el Servicio. Las normas citadas se revisaron contra la versión consolidada del Código Tributario de la Biblioteca del Congreso Nacional; la tabla de condonación, el interés diario y los artículos del DL 825 se citan como ya verificados en las otras páginas de este sitio. Esta página explica un procedimiento general y no reemplaza el análisis de un caso concreto.

Cifras en pesos con valores de septiembre de 2026 (UTM $71.721, UTA $860.652). Última revisión: .

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