Guía · Laboral
Me llegó un oficio para retener la pensión de alimentos de un trabajador: ¿qué hago?
Si el tribunal te notifica, la retención pasa a ser tu obligación: descuentas cada mes, pagas en la cuenta que indica el oficio, avisas el término del contrato en 10 días hábiles y retienes también del finiquito. Si no lo haces, la multa es el doble de lo que debías retener y además respondes por la deuda.
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Llega un sobre del Juzgado de Familia, o un correo del tribunal, con el nombre de uno de tus trabajadores. Dice «retención» y un porcentaje o un monto. Lo dejas en el escritorio y piensas que es un tema entre él y su ex pareja, que a ti no te toca, o que basta con pasarle el papel para que lo arregle él.
Sí te toca. Desde que te notifican, la ley trata la retención como una obligación tuya, no del trabajador. Y no es un caso raro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos tenía más de 318 mil personas con deudas vigentes al 29 de abril de 2026, según el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Con la Ley 21.389, la de 2021 que creó ese registro, se endurecieron justo las reglas que afectan al empleador: el aviso de término, el finiquito y la responsabilidad solidaria.
La respuesta corta
- Cumple el oficio tal como viene. Descuenta el monto o porcentaje que fija el tribunal, después de los impuestos y las cotizaciones obligatorias, y págalo en la cuenta y la forma que indica la resolución.
- Déjalo a la vista en la liquidación, como línea propia, todos los meses.
- Si el contrato termina, avisa al tribunal dentro de 10 días hábiles.
- En el finiquito, retén también de las indemnizaciones: la pensión del mes siguiente, de la indemnización por falta de aviso previo, y un porcentaje de la indemnización por años de servicio. El ministro de fe te va a pedir las tres últimas liquidaciones y una declaración por escrito.
- Si no lo haces, la multa a beneficio fiscal es el doble de la cantidad que debías retener, y quedas obligado solidariamente a pagar las pensiones que no descontaste (art. 13 de la Ley 14.908).
1. Qué es el oficio y por qué te obliga a ti
Cuando un tribunal fija una pensión de alimentos a un trabajador dependiente, la forma de pago por defecto es la retención que hace el empleador. El tribunal solo la descarta si da razones fundadas para considerarla poco idónea (art. 8°, inciso 1°, Ley 14.908).
La resolución que ordena o aprueba la retención se le notifica a quien le paga la remuneración, o sea, a ti, para que retengas y entregues la suma fijada directamente al alimentario, a su representante legal o a quien lo tenga a su cuidado (art. 8°, inc. 2°). La notificación se hace por cédula, aunque el juez puede ordenar otra forma «expedita, segura y eficaz» (art. 8°, inc. 3°). Por eso puede llegarte por carta, en persona o por correo electrónico.
Nuestra lectura: la obligación parte con la notificación. No necesitas que el trabajador esté de acuerdo, ni te sirve que te pida «pagarlo él por fuera». Mientras el tribunal no cambie la orden, tú retienes.
2. Cómo descontarlo en la liquidación
El orden. La ley dice que descuentas los alimentos a continuación de los descuentos obligatorios por impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social (art. 11 bis, inc. 1°). Primero AFP, salud, seguro de cesantía e impuesto, y después la retención judicial.
El monto. Es el que fija el oficio: un monto fijo, un porcentaje o una cantidad en UTM o en ingresos mínimos. No lo recalcules por tu cuenta. Si el oficio no es claro sobre la base (sueldo bruto, líquido, «remuneraciones»), consulta al tribunal antes de la primera retención, no después.
El tope. Las remuneraciones son inembargables, pero en el caso de pensiones alimenticias decretadas judicialmente se puede embargar hasta el 50% (art. 57, inc. 2°, del Código del Trabajo). La Ley 14.908 tiene el mismo tope del 50% para la pensión, salvo que haya razones fundadas (art. 7°). Ese límite lo aplica el tribunal al fijar la pensión, no tú al descontarla.
Si además le descuentas otras cosas. El Código del Trabajo pone un tope del 45% a la suma de los descuentos que hace el empleador (art. 58). Si el trabajador tiene un préstamo o anticipo contigo, revisa los números antes de cerrar la liquidación. Ese caso lo vimos en ¿anticipo o préstamo al trabajador?. Nuestra lectura: la orden del tribunal se cumple primero, y lo que se ajusta es el descuento voluntario.
Que se vea en la liquidación. El Gobierno indica que el empleador debe hacer mención expresa de los descuentos por pensión de alimentos en las liquidaciones (Gob.cl). La ley va en la misma línea: si la retención no aparece especificada en las liquidaciones, te obliga a declararla por escrito en el finiquito (art. 13, inc. 6°). En la práctica, una línea propia, «Retención judicial pensión de alimentos», te ahorra un problema al final.
El pago. Paga en la cuenta, en la fecha y en la forma que señala la resolución, y guarda los comprobantes. Te los van a pedir en el finiquito.
3. Si el trabajador se va: el aviso de 10 días hábiles
Este es el plazo que más se olvida. La ley dice:
«El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, dentro del término de diez días hábiles»
Si no lo haces, el tribunal puede aplicarte la misma multa del doble. La notificación del oficio tiene que advertirte de esta obligación, así que no hay cómo alegar que no sabías.
Corre para cualquier término: despido, renuncia, mutuo acuerdo o vencimiento del plazo. Avisa en la causa que aparece en el oficio y guarda el comprobante.
Ojo: el plazo para firmar el finiquito también es de 10 días hábiles desde la separación (art. 177 del Código del Trabajo), pero son dos trámites distintos. Uno es ante el tribunal de familia y el otro ante el ministro de fe.
Avisar a tiempo también te protege. Si el trabajador entra a otra empresa, la obligación de informar al tribunal el nuevo empleador es de él: tiene 30 días y arriesga una multa de 1 a 15 UTM (art. 2°, incisos 2° y 3°, Ley 14.908).
4. Qué retener del finiquito
Esto lo cambió la Ley 21.389. Si el término da derecho a indemnizaciones, la ley te obliga a retener de ellas:
- De la indemnización sustitutiva del aviso previo (despidos de los arts. 161 y 162 del Código del Trabajo): «la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término» (art. 13, inc. 4°).
- De la indemnización por años de servicio (art. 163, legal o voluntaria): «el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador», calculado sobre el total (art. 13, inc. 5°). El trabajador puede pedir que eso se impute a pensiones futuras.
- De la remuneración del último mes: la retención mensual de siempre.
La Dirección del Trabajo considera correcto retener de la indemnización por años de servicio aunque el oficio solo hable de «remuneraciones» (ORD. N° 2573/149, 16-ago-2002). Hoy, además, la ley lo dice expresamente.
Lo que te va a pedir el ministro de fe. Antes de ratificar, el notario, el inspector del trabajo o el ministro de fe que corresponda debe exigirte que acredites el descuento, la retención y el pago en la cuenta que ordenó el tribunal. Además debe pedirte las tres últimas liquidaciones con su descuento por retención judicial. Tú, como empleador, estás obligado a declarar por escrito si tienes o no el deber de retener (art. 13, inc. 6°). La DT tiene un modelo de declaración jurada con dos opciones, «he sido notificado» o «no he sido notificado». Si marcas la primera, acompañas el oficio, el comprobante de pago y las tres últimas liquidaciones. La declaración advierte las penas del art. 210 del Código Penal si es falsa.
Ojo: la declaración la piden aunque no tengas ningún oficio. Llévala igual, marcando «no he sido notificado».
Si el ministro de fe no exige esto, queda solidariamente responsable contigo (art. 13, inc. 7°). Por eso, en la práctica, sin estos papeles no hay ratificación. Lo explicamos en qué pasa si el trabajador no firma el finiquito.
Si hay juicio laboral. Si el trabajador te demanda y el tribunal del trabajo te condena a pagar, el juez te va a ordenar descontar, retener y pagar la pensión y acompañar el comprobante. Tú tienes que informarle que existe la orden de retención (art. 13, inc. 8°). Si el despido termina en juicio, revisa también cómo hacer la carta de despido.
5. La multa del doble y la responsabilidad solidaria
La regla está en el inciso 1° del art. 13 de la Ley 14.908: quien deba hacer la retención y desobedezca la orden judicial «incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener». Eso no impide que se despache un mandamiento de ejecución en tu contra o en contra del trabajador. La resolución que impone la multa tiene mérito ejecutivo (inc. 2°).
Y la multa no es lo único. Si incumples cualquiera de las obligaciones del artículo (retener, avisar el término, retener de las indemnizaciones, declarar en el finiquito), quedas sujeto a esa multa y «obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas» (art. 13, inc. 9°). La ley no fija la multa en UTM: la calcula sobre lo que debías retener. Además, la persona que recibe la pensión puede demandarte directamente en el Tribunal de Familia (Gob.cl).
Hay también una regla general: quien ayude a dificultar o impedir el pago de la pensión responde solidariamente (art. 18). Nuestra lectura: «pagarle todo al trabajador y que él vea» cabe ahí.
6. Ejemplo resuelto
Cifras ilustrativas, simplificadas para mostrar la mecánica. No incluyen topes de indemnización ni la base exacta de cálculo del art. 172 del Código del Trabajo.
Juan gana $1.000.000 al mes. El oficio te ordena retener $250.000 mensuales. Lo despides por necesidades de la empresa (art. 161) sin aviso de 30 días, y tiene 4 años de servicio.
| Concepto | Monto ilustrativo | Retención | Base legal |
|---|---|---|---|
| Remuneración del último mes | $1.000.000 | $250.000 | Oficio + art. 11 bis |
| Indemnización sustitutiva del aviso previo | $1.000.000 | $250.000 (pensión del mes siguiente) | Art. 13, inc. 4° |
| Indemnización por años de servicio (4 años) | $4.000.000 | 25% = $1.000.000 | Art. 13, inc. 5°: $250.000 ÷ $1.000.000 |
| Total a retener y pagar en la cuenta del tribunal | $1.500.000 |
Cifras ilustrativas.
Si en el finiquito le pagas todo a Juan y no retienes: la multa es el doble de la cantidad mandada retener. Con estas cifras, $3.000.000 a beneficio fiscal. Encima quedas obligado solidariamente a pagar los $1.500.000 que no retuviste. Nuestra lectura del inc. 1° es que el «doble» se calcula sobre lo que debías retener y no retuviste. El monto exacto lo fija el tribunal.
Si solo te atrasas en avisar el término (pasan los 10 días hábiles), el tribunal puede aplicarte la misma sanción «si correspondiere» (art. 13, inc. 3°). La ley no dice cómo se calcula en ese caso.
7. Checklist
- Leí el oficio completo: causa, tribunal, monto o porcentaje, base, cuenta de pago y desde cuándo rige.
- Lo registré en remuneraciones y lo dejé como línea propia en la liquidación.
- Descuento después de impuestos y cotizaciones (art. 11 bis).
- Pago en la cuenta del oficio y guardo cada comprobante.
- Revisé si el trabajador tiene otros descuentos voluntarios y si se acerca a los topes.
- Si el contrato termina: aviso al tribunal dentro de 10 días hábiles (art. 13, inc. 3°) y guardo el comprobante.
- En el finiquito: retuve la pensión del mes siguiente del aviso previo y el % de la indemnización por años de servicio, y la pagué en la cuenta del tribunal.
- Llevo al ministro de fe la declaración jurada, las 3 últimas liquidaciones, el oficio y el comprobante de pago.
- Si no tengo ningún oficio, llevo igual la declaración marcando «no he sido notificado».
Preguntas frecuentes
- ¿Y si el trabajador está a honorarios?
Solo retienes si el tribunal lo ordenó para esos honorarios. Con trabajadores independientes, la retención no es automática: el juez la establece si la considera un medio idóneo (art. 8°, inc. 1°). Si te llega la orden, rigen las mismas reglas: descuentas después del impuesto y de las cotizaciones obligatorias (art. 11 bis) y la multa del doble se aplica igual (art. 13, inc. 1°). La retención de impuesto de la boleta está en retención de la boleta de honorarios.
- ¿Y si renuncia?
Igual tienes que avisar al tribunal dentro de 10 días hábiles y retener de la remuneración pendiente. Con renuncia normalmente no hay aviso previo ni indemnización por años de servicio que retener, pero si le pagas una indemnización voluntaria, la ley te obliga a retener de ella (art. 13, inc. 5°: «legal o voluntaria»). En el finiquito te van a pedir igual la declaración y las liquidaciones. Si el trabajador renuncia para no pagar la pensión, eso lo arregla el tribunal con él (art. 15). Lo de los 30 días de aviso está en renuncia sin aviso.
- ¿Y el feriado proporcional?
La ley menciona expresamente la remuneración, la indemnización sustitutiva del aviso previo y la de años de servicio, pero no las vacaciones proporcionales. No encontramos una norma ni un dictamen que lo resuelva de forma clara. Nuestra lectura: consulta al tribunal antes de pagar. No lo dejes a criterio propio.
- El trabajador me pide que no le retenga y que él paga directo. ¿Puedo?
No. La orden es del tribunal, y solo el tribunal puede modificarla o dejarla sin efecto. Mientras no te notifiquen otra resolución, si dejas de retener quedas expuesto a la multa y a la solidaridad.
- ¿Tengo que consultar el registro de deudores cuando contrato a alguien?
No encontramos en la Ley 14.908 una obligación general de consulta para el empleador privado. Las consultas obligatorias que fija la ley son para otros actores, como los bancos y financieras al dar créditos de 50 UF o más (art. 28), los organismos públicos al contratar (art. 36) y las sociedades anónimas abiertas con sus directores y gerentes (art. 38). El certificado lo pueden pedir solo las personas con interés legítimo (art. 23), como el deudor, el alimentario y los tribunales (Ventanilla Única Social). Tu obligación parte con el oficio, no con el registro.
- ¿Y si el trabajador tiene dos empleadores?
Lo decide el tribunal: ordena el pago en los términos más convenientes para el alimentario (art. 11 bis, inc. 2°). Retén lo que diga tu oficio.
¿Te llegó un oficio de retención de pensión de alimentos?
Si te llegó un oficio y no tienes claro cómo cuadrarlo con la liquidación o con el finiquito, escríbenos y lo revisamos contigo antes del próximo pago.
Lo que citamos
Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, texto vigente en el art. 7° del DFL N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia (BCN, idNorma 172986). Arts. 2°, 7°, 8°, 11 bis, 13, 15, 18, 23, 28, 36 y 38. Ver en BCN.
Ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales. Publicada en el Diario Oficial el 18-11-2021 (Núm. 43.106), CVE 2042677. Ver en BCN · Diario Oficial.
Código del Trabajo, arts. 57, 58, 161, 162, 163 y 177. Ver en BCN.
Dirección del Trabajo: consulta sobre la actuación del ministro de fe en el finiquito; trámite de ratificación de finiquito y modelo de declaración jurada; ORD. N° 2573/149, 16-08-2002.
Gob.cl, Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, nota del 29-04-2026: más de 318 mil personas con deudas vigentes en el registro.
Esta guía es información general y no reemplaza la lectura del oficio de tu caso. Revisado el .


